Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 112/2015
Sucre: 13 de febrero 2015
Expediente: LP-140-14-S
Partes: Luís Fernando, Susana Berenice, Jaime Gonzalo, Franco Eduardo,
Hernán, Javier Marcelo, todos de apellidos Villa Ascarrunz y María Eugenia Villa Vda. de Reinkendorf. c/ Daysi De la Torre Tellería.
Proceso: Resolución de contrato, más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 585 a 593 y vta., interpuesto por Luís Fernando Villa Ascarrunz, por sí y en representación de sus hermanos contra el Auto de Vista Nº S-227/2014 de 06 de junio de 2014 pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 580 a 582, en el proceso de Resolución de contrato, más daños y perjuicios, seguido por Luís Fernando, Susana Berenice, Jaime Gonzalo, Franco Eduardo, Hernán, Javier Marcelo, todos de apellidos Villa Ascarrunz y María Eugenia Villa Vda. de Reinkendorf contra Daysi De la Torre Tellería, la contestación de fs. 596 y vlta., la concesión de fs. 598, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido y Sentencia de Nor Yungas, con asiento en Coroico – La Paz dicta Sentencia de 10 de enero de 2014, cursante de fs. 356 a 360 y vta., declarando Probada la demanda de fs. 13 a 16 de obrados, interpuesto por los demandantes sobre resolución de contrato, más daños y perjuicios, disponiendo declarar resuelto el contrato de transferencia y sin valor legal alguno, el contrato suscrito entre Luís Fernando Villa Ascarrunz y la señora Daysi De la Torre Tellería, mediante escritura pública Nº 1817/2007 de fecha 12 de diciembre de 2007. Asimismo se dispone la cancelación de los asientos A-1 por ser constitutivo del derecho propietario, el Asiento A-2 y A-3 por ser la sub-inscripción, de la Matricula Nº 2201010001387, debiendo en consecuencia, rehabilitarse el derecho propietario en la Matricula referida, a favor de los demandantes Luís Fernando, Susana Berenice, Jaime Gonzalo, Franco Eduardo, Hernán, Javier Marcelo, todos de apellidos Villa Ascarrunz y María Eugenia Villa Vda. de Reinkendorf, así como los daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia, debiendo en consecuencia los demandantes, en ejecución de autos, devolver la suma de $us. 10.000 a la demandada y más el pago por las mejoras realizadas en el inmueble motivo de autos, de la misma forma, se dispone que la demandada Daysi De la Torre Tellería, debe restituir la propiedad en la superficie de 55. 456.733 Mts2. A los demandantes, sea en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, en caso de incumplimiento sea bajo alternativa de desapoderamiento.
Resolución que es apelada por la demandada Daysi De la Torre Tellería por escrito de fs. 369 a 375 y vlta., y por los demandantes Luís Fernando Villa Ascarrunz, Susana Berenice Villa Ascarrunz, Jaime Gonzalo Villa Ascarrunz, y en representación de sus hermanos, por escrito de fs. 384 a 397 y vta., que merece Auto de Vista Nº S-227/2014 de 06 de junio de 2014, cursante de fs. 580 a 582, que anula obrados hasta fs. 355 vta., inclusive, disponiendo se emita resolución motivada, en base a los fundamentos expuestos en la resolución. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista no cumple con el art. 17-II de la Ley Nº 025, que manda pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, y contrariamente resuelve aspectos de forma que no causan diferencia en la decisión del A quo.
2. Respecto al principio de especificidad refiere que ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinado por ley, porque solo la norma jurídica determina cuando se debe anular un acto procesal, partiendo del supuesto de que los actos procesales son válidos en tanto no sean cuestionados por los medios que la ley establece. En el presente caso no se habría alegado en la apelación la nulidad de la sentencia por aspectos formales, sino se resuelva de acuerdo a los agravios expuestos al interponer la apelación. Entonces en el presente caso la especificidad lo establece el art. 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el art. 236 del mismo cuerpo de leyes establece la pertinencia de la resolución. De lo desglosado se evidencia que el Auto de Vista recurrido no cumple con lo establecido por la norma señalada, habiendo resuelto anular obrados hasta la Sentencia sin resolver el fondo de la apelación.
3. Esta determinación les causa detrimento en su pretensión, debido a que no fue tomado en cuenta el principio de trascendencia, que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, al efecto transcribe conceptos doctrinales y jurisprudenciales contenidos en los Autos Supremos Nº 258/2012 de 17 de agosto, Nº 28/2012 de 29 de febrero, Nº 040/2012 de 07 de marzo, Nº 094/2012 de 26 de abril, Nº 0260/2012, y en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/1012 de 1 de octubre, que se pronuncian sobre la impertinencia de que el A quo anule obrados sin que exista una ley expresa. Por otro lado refiere que en el presente caso no se ha violado derechos constitucionales en la demanda ordinaria civil desde su inicio hasta la sentencia, por tanto el Tribunal de Alzada tenía la obligación y deber de fallar en el fondo y no en la forma, eliminando la seguridad jurídica de los ciudadanos que acuden a una instancia legal y tienen que peregrinar años para recibir una Sentencia sea a su favor o en contra.
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