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TSJ

AS/0112/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Caso de Corte.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 112/2016.

FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 90/2004.

PROCESO: Caso de Corte.

PARTES: Elevado por el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y la Honorable Alcaldía Municipal de Potosí contra Justo Javier Villavicencio Calderón y otros.

RESULTANDO: Por memorial presentado el 12 de julio de 2016 cursante de fs. 10483 a 10493, Justo Javier Villavicencio Calderón, opone cuestión previa de aplicación de la disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 (extinción de la acción penal por duración máxima del proceso), dentro del Caso de Corte seguido por el Ministerio Público y la Honorable Alcaldía Municipal de Potosí contra Justo Javier Villavicencio Calderón y otros.

I. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA.

1.- El recurrente refiere como primer punto, los antecedentes del trámite del proceso, de donde se extracta que:

a) Señala que el auto inicial de la instrucción data del 21 de diciembre de 1996 actuado que marca el inicio del proceso penal conforme la Sentencia Constitucional 1036/2002-R de 29 de agosto; asimismo, refiere que el 26 de abril de 2004 se emite Sentencia después de 8 años y 4 meses.

b) De fs. 9087 a 9115 cursa recursos de casación interpuestos por los procesados y de fs. 9125 a 9149 cursa recurso planteado por el Ministerio Público y la H. Alcaldía Municipal de Potosí.

c) Cuando transcurrió 8 años y 11 meses y 6 días de duración del proceso todos los imputados plantearon ante la extinta Corte Suprema de Justicia incidente de extinción de la acción penal por prescripción que fuera resuelto por el Auto Supremo 61/2006 de 14 de junio (fs. 9228), resolución que desestimó dicha pretensión, porque no se cumplió con las previsiones establecidas por la Sentencia Constitucional 101/2004 y su Auto Complementario 0079/2004 ECA.

d) La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió el Auto Supremo 027/2007 de 23 de enero que declaró improcedentes los recursos de casación por los encausados con el cual se empeoró la situación jurídica de algunos de los procesados; posteriormente, ante vulneraciones a derechos constitucionales que emergieron de dicha resolución se acudió a la vía constitucional mediante un recurso de amparo constitucional, resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del distrito judicial de Chuquisaca mediante Resolución 176/2007 de 4 de mayo que concedió la tutela solicitada por lo que anuló los Autos Supremos señalados, actuado que fue confirmado por el Tribunal Constitucional mediante la SC 0862/2010-R de 10 de agosto.

e) En cumplimiento de la referida sentencia constitucional se emitió el nuevo Auto Supremo 103/11 de 7 de abril y su complementario 156/2012 de 28 de mayo.

f) Contra las resoluciones referidas anteriormente se interpuso recurso de nulidad que al ser rechazado se acudió ante el Tribunal Constitucional, que admitió dicha pretensión mediante el Auto Constitucional 0001/12-R de 15 de octubre y en el fondo anuló las Resoluciones 103/11 de 7 de abril de y su complementario 156/2012 de 28 de mayo, únicamente en lo relativo al decreto de 6 de marzo de 2012.

g) Por falta de motivación de los Autos Supremos emitidos en el punto anterior, señala que recurrieron de amparo constitucional porque los mismos carecían de fundamentación y congruencia, recurso que fuere denegado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca mediante resolución 83/2013 de 5 de marzo, que en revisión por el Tribunal Constitucional mediante SC 0942/2013 de 24 de junio revocó la resolución del Tribunal Departamental y concedió la tutela solicitada, anulando el Auto Supremo 103/11 de 7 de abril, siendo que el Tribunal Supremo mediante su Presidente, remitió nota para que el Tribunal Departamental de Potosí remita el expediente 90/2004 a efectos del cumplimiento de dicha disposición devolviéndose el expediente el 24 de marzo de 2014.

h) Posteriormente el Presidente del Tribunal Departamental de Potosí solicitó al Tribunal Supremo la remisión de dicho expediente y la remisión de fotocopias legalizadas con la finalidad de resolver incidentes de extinción de la acción penal, por prescripción y por duración máxima del proceso, remitiéndose el expediente a dicho efecto.

i) Por memorial de fs. 9792 a 9796 Freddy Antonio Murillo Farol, solicita se le conceda el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta en la Sentencia de 26 de abril de 2004; por lo que, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Potosí mediante resolución 1/2013 de 11 de enero, hubiera hecho una correcta interpretación de la Sentencia Constitucional 770/2012 de 13 de agosto, a diferencia de la Resolución de 15 de septiembre de 2014 que resolvió los incidentes de extinción planteados por los co procesados con el argumento del cumplimiento de la primera parte del art. 24 de la Ley 004 con relación al 123 de la CPE con el argumento de que son imprescriptibles a diferencia de la resolución de suspensión condicional de la pena.

j) Contra el Auto de Sala Plena emitido por el Tribunal Departamental de Potosí 06/2014 de 15 de septiembre que rechazó los incidentes de extinción de la acción penal se interpuso recurso de casación el cual fue resuelto mediante el Auto supremo 49/2015 de 5 de mayo que declaró improcedente para conocer dicho recurso.

k) El 12 de abril de 2016 después de 11 meses del último actuado el Tribunal Departamental de Potosí establece que corresponde enviar el expediente al Tribunal Supremo de justicia.

2.- Con relación a la tramitación de la presente casusa señaló que se sujeta a la Sentencia Constitucional 0101/2004 y su complementaria 0079/2004-ECA, que se basan en los siguientes aspectos:

• Refiere que la atención al pedido de explicación y complementación del Auto Supremo 103/11 de 7 de abril por parte de los ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia demoró 9 meses y 24 días.

• El Auto Supremo 49/2015 se pronuncia el 5 de mayo de 2015 y se notifica por cedula el 14 de enero de 2016, después de 9 meses y 9 días.

• El Auto de Sala Plena 06/2014 pronunciado por el Tribunal Departamental de Potosí el 15 de septiembre de 2014 y se notifica por cédula en la secretaría de la Sala Plena el 11 de diciembre de 2014, haciéndolo 3 meses después.

• Las reiteradas nulidades de resoluciones de los recursos de casación pendientes, desde el año 2004, a la fecha condicionaron una demora de aproximadamente 10 años atribuible al órgano de administración de justicia, este aspecto sin contemplar el tiempo que conforme a prudente criterio hubiera demorado si la causa se hubiera tramitado dentro de los términos legales sin incurrir en irregularidades a tiempo de efectuar los diferentes actuados judiciales.

• En los primeros 8 años de duración del proceso el órgano judicial aducía que los medios de defensa y actuados ocasionados por los procesados originaban la dilación en la presente causa, teniendo en cuenta que en los últimos 12 años los procesados se avocaron a esperar que se resuelvan los recursos de casación.

• El 7 de mayo de 2014 el Presidente del Tribunal Departamental solicita al Tribunal Supremo de Justicia remita fotocopias legalizadas o el expediente para los fines de que se resuelvan los incidentes planteados en el Distrito de Potosí, remitiéndose el expediente original.

• Mediante Auto supremo 49/2015 de 5 de mayo se dispone remitir el expediente a su distrito de origen olvidando que tenían que resolver los recursos de casación en contra de la Sentencia de 26 de abril de 2004.

• Mediante Auto de 12 de abril de 2016 el Tribunal Departamental de Potosí, señala que luego de una revisión del expediente corresponde su remisión a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia de la remisión realizada por el Tribunal Supremo al de origen y el mismo hiciera una nueva remisión al Tribunal Supremo transcurrió aproximadamente un año, actuados que generaron dilación por parte del órgano judicial.

3.- Aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 1970.

• Al respecto menciona que dicha disposición establece que el tiempo para que proceda la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es de cinco años computables a partir de la publicación del CPP vigente.

• Se inició el proceso el 21 de diciembre de 1996 y a la fecha de la presentación del memorial revisado ahora transcurrieron 19 años y 5 meses aproximadamente sin que se hayan resuelto los recursos de casación planteados.

• De los términos precedentemente señalados, refirió que la mora procesal emergente de la crisis del sistema judicial ha incidido de manera negativa en la tramitación del presente proceso penal afectando a sus derechos fundamentales como el de ser juzgado en un plazo razonable siendo que dichas dilaciones no son atribuibles a los justiciables siendo ese factor otro hecho que sustenta su petición.

4.- Fundamentación de Derecho.

• Refiere que los argumentos por los que se les está juzgando son anteriores a la emisión de la nueva Constitución Política del Estado y la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, que no son aplicables con efecto retroactivo conforme el entendimiento de la Sentencia Constitucional 0770/2012 de 13 de agosto y de su entendimiento se infiere que los delitos por los que se los juzga no pueden ser concebidos bajo el nuevo enfoque de persecución de delitos de corrupción pública a tiempo de asumir decisiones dentro del proceso.

• Señala que la Ley 1970 en su disposición tercera transitoria establece que el plazo de duración de los procesos iniciados con el antiguo Código de Procedimiento Penal tendrán una duración máxima de cinco años de la publicación de la Ley 1970. También invoca la Sentencia Constitucional 101/2004 y su complementaria 0079/20104-ECA de los cuales refiere que todo proceso tiene un plazo de duración máxima; si cumplido este plazo el proceso no terminó por circunstancias atribuibles a la administración de justicia el Estado pierde su legitimidad para hacer uso de su poder sancionador, señalando al respecto la aplicación de los arts. 109.II y 178 de la CPE, 1 inc. 13) y 3 inc. 7) de la LOJ (Ley 25), 3 inc 7) de la Ley del Ministerio Público, 43 inc. 3), 87 y 111 del CPP abrogado.

5.- Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable

Al respecto haciendo mención a la Sentencia Constitucional 1057/2011-R de 1 de julio, señala que como uno de los elementos de la garantía del debido proceso es el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, aspecto del cual, menciona una resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Sentencia del Caso Kawas Fernández vs. Honduras de 3 de abril de 2009 que amplió de tres a cuatro los elementos que deben analizarse para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal, que son:

• La complejidad del asunto

• La actividad o conducta procesal del imputado.

• La conducta de las autoridades judiciales

• La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Aspectos de los cuales señala que se debe considerar lo previsto en las Sentencias Constitucionales 101/2004-R de 14 de septiembre, 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, 77/2002 de 29 de agosto, 1042/05 de 5 de septiembre, 1365/05 de 31 de octubre, que se remiten a los entendimientos generados por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de todos los tratados de 1969, conforme el 256 de la CPE, dichas normas referidas al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

6.- Hechos objetivamente relacionados con las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal en el presente caso:

• Con relación a la complejidad del litigio, señala que con relación a la pluralidad de imputados, es propio del delito de que se tramita debido a que en estos casos no solo uno de los funcionarios tiene responsabilidad si no pueden ser varios ya sea porque existió dolo o culpa en función del cargo que desempeñan; en este caso, el hecho de que todos los involucrados pertenezcan a la misma institución facilita su identificación y su procesamiento de las condiciones de arraigo natural que se opera en un servidor público a diferencia de otros hechos ilícitos con participación plural de los inculpados resulta complejo, más al contrario en este caso el hecho de que hayan sido miembros de una institución facilita para la obtención de documentación con fines probatorios; por esos motivos, no se evidencia la complejidad en el presente caso, por lo que no amerita que en la etapa de la instrucción y el plenario se hayan tomado aproximadamente 9 años en su tramitación y en el trámite de recurso de casación aproximadamente 12 años.

• Con relación a la conducta procesal de los imputados, refiere que se sometió al proceso de manera voluntaria, que nunca fue declarado rebelde, asumiendo defensa conforme lo establecido en la Constitución y en las leyes, siendo que los incidentes que planteó fueron atendidos favorablemente, así como la acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 103/2011 de 7 de abril, logrando su nulidad; por lo que, limitar el derecho a la defensa en juicio a título de excesiva previsión, sería restringir el derecho a la defensa del imputado, en consecuencia refiere que no se propició conducta obstructiva, dilatoria o innecesaria y los actos desplegados a partir de la nulidad el Auto Supremo referido, que resolvía los recursos de casación, son consecuencia directa de la ilegalidad de dicha resolución, actos procesales que no hubieran existido si el año 2007 se hubiera pronunciado resolución enmarcada en las reglas del debido proceso.

• Respecto de los factores atribuibles al órgano judicial, refiere que se debe tener en cuenta que en la presente causa no se advierte complejidad particular del régimen procesal abrogado, a diferencia del nuevo CPP que no reconoce el derecho a la doble instancia en muchos actuados procesales en la vía incidental, en los casos de corte no se establece el recurso de apelación, sino el de casación, lo que facilita el trámite de la causa. En la presente causa resulta evidente el retraso injustificado en la realización de actuados procesales inherentes al curso normal del proceso, como ser: el envío oportuno de los antecedentes de un tribunal a otro, las irregularidades en el sorteo de la causa, en la ex Corte Suprema de Justicia, la falta de motivación y fundamentación en la resoluciones fueron motivo de nulidad de cuatro Autos Supremos, la demora de hasta nueve meses en la notificación a las partes con los Autos Supremos son solo algunos de los hechos que a meridiana claridad tiene carácter obstruccionista, dilatorio y violatorio del derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable en inobservancia del principio de celeridad e impulso procesal al que están constreñidos los operadores de justicia, teniendo en cuenta que el proceso ya duró aproximadamente 19 años, de los cuales 8 años aproximadamente en la etapa de la instrucción y el plenario; y 12 años en el trámite del recurso de casación.

• Respecto de la afectación generada en la situación jurídica de los procesados, refiere que se debe considerar que la duración de un proceso penal por 20 años con seguridad incide en la estabilidad económica del procesado teniendo en cuenta que las costas del proceso implican no solamente el pago de honorarios sino también a otros importes inherentes a tramitación del proceso respecto de las partes que ven amenazada su libertad, así como la incidencia de psicología laboral familiar en el detrimento físico, vulnerando a los imputados a una vida digna en su última etapa y la seguridad jurídica.

Con base a esos argumentos solicita que habiendo cumplido con los presupuestos que ameritan para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se conceda dicha pretensión.

II. RESPUESTAS Y TRÁMITE A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA.

II.1. Ministerio Público.

Refiere que el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, vía cuestión previa debe ser declarada inadmisible por los siguientes argumentos:

a) El planteamiento lo realiza ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ello delimita su inadmisibilidad, en mérito a que el art. 180.II constitucional refiere: ”se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, siendo claramente el denominado caso “Tarapaya” un caso judicial, que de lograr una resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estaría imposibilitando ese derecho a la impugnación sobre dicho auto supremo a dictarse, esto indistintamente de que se declare procedente o improcedente lo pedido.

b) De la misma forma el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) estipula que toda persona inculpada de un delito tiene el derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal superior, no obstante el Tribunal superior es el Tribunal Supremo de Justicia tal como se establece del art. 181 de la CPE lo que imposibilitaría una impugnación respecto de esa resolución, por lo que corresponde declarar improcedente la cuestión previa planteada.

c) Los arts. 7 y 178 de la CPE abren la posibilidad de su aplicación en tres hipótesis: 1) Si se aplica la Ley 25 se advierte que en ninguna de sus 16 atribuciones del art. 39 figura la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene ni por interpretación que sea su facultad la que se impetra en el incidente y tampoco el impetrante refiere amparo legal para dicho fin; 2) Si se pretende aplicar la Ley 1970 en su art. 50 ninguno de sus tres incisos refiere la aplicación del artículo tercero transitorio; y 3) Si se aplicaría el CPP de 1972, la misma no hace referencia a cuales las atribuciones de la ex Corte Suprema de Justicia y menos que se pronuncie sobre la disposición transitoria tercera de la Ley 1970.

En el hipotético caso de no dar curso a lo anterior, se declare improcedente la cuestión previa, por no haber transcurrido el plazo de 5 años por la rebeldía de Justo Javier Villavicencio Calderón:

a) Se debe tener en cuenta que el presente caso se tramitó como caso de corte en cuyo mérito las normas aplicables son las del CPP abrogado conforme lo determina la Ley 1970, aspecto establecido por el Auto Supremo 477 de 21 de septiembre de 2001, siendo que dichos actos inalterables son todos los actos procesales realizados hasta el 25 de marzo de 2001; asimismo, lo estableció la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, que dice que el plazo razonable para la conclusión del proceso es de cinco años desde la vigencia del Nuevo CPP (Ley 1970), por lo que cualquier computo que se pretenda debe correr desde el 25 de marzo de 2001. En cuanto a la conducta procesal de los imputados –según el recurrente- refiere que no se evidencian declaraciones de rebeldía en el proceso, aspecto que es falso, debido a que a fs. 8137 a 8134 cursa acta de audiencia pública de debates o plenario y a fs. 8139 específicamente el Presidente del Tribunal declaró la rebeldía de Justo Javier Villavicencio Calderón el 17 de octubre de 2002, determinación que jamás fue revocada, por lo que su rebeldía suspende el cómputo de los plazos, por los siguientes aspectos: 1) La Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre determinó que el art. 133 del CPP y la disposición transitoria tercera son normas conexas, por lo que cuando el art. 133 del CPP habla de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso señala que las causas de suspensión de la prescripción suspenderá el plazo de duración del procedimiento; en sentido, queda claro que la rebeldía interrumpe el plazo de la prescripción conforme el 31 del CPP; 2) En todo el proceso no se advierte la revocatoria de la rebeldía librada en contra Justo Javier Villavicencio Calderón, siendo que a fs. 8151 vta. únicamente consta que se dejó subsistente su libertad provisional, empero no se levantó su rebeldía; y 3) El art. 133 del CPP refiere “… cuando desaparezcan estas, el plazo comenzara a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido”, lo que aplicado al caso de autos determina que desde el 25 de marzo de 2001 (fecha de promulgación de la CPP) hasta el 17 de octubre de 2002 (fecha de la rebeldía) transcurrió únicamente 1 año 6 meses y 23 días, empero como dicha rebeldía no se revocó, ni se dejó sin efecto, a la fecha dicho plazo no volvió a correr. Por lo que se advierte que no se cumplió con el plazo de 5 años del que habla la disposición transitoria tercera establecida en la Ley 1970 y de ello deviene en declarar improcedente la cuestión previa planteada.

II.1.3. En caso de que no se de curso a los dos puntos anteriores solicita se declare improcedente la cuestión previa planteada por no haber transcurrido un plazo mayor a cinco años atribuibles al órgano jurisdiccional conforme la interpretación de la disposición transitoria tercera del CPP realizada por la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre, por las siguientes razones:

a) El auto inicial de instrucción que cursa a fs. 1134 a 1136 evidencia que existen 22 personas investigadas, entre ellos el ahora recurrente Jaime Villavicencio que en su calidad de procesado realizó varias intervenciones en dicha causa como ser: 1) el Auto de Procesamiento dictado el 29 de diciembre de 1997 fue apelado por Justo Villavicencio el 22 de enero de 2009 (fs. 4842 a 4825) de obrados, siendo resuelto el 3 de octubre de 2000 con resultado negativo para el recurrente, por lo que el tiempo de 9 meses y 11 días se le atribuye; 2) Formuló prescripción el 10 de diciembre de 2002 (fs. 8210 a 8213) que le fue negado por Auto 5/2003 de 7 de enero (fs. 8383 a 8386), que también le fue negativo, por lo que el tiempo de 23 días se le atribuye, este tiempo más la duración de la casación, siendo que el 25 de enero de 2003 planteó casación del Auto 5/2003 que le declaró probada la cuestión prejudicial (8468 a 8470); 3) Luego que se dictó Sentencia condenatoria y remitidos los cuadernos a la entonces Corte Suprema de Justicia, pidió extinción de la acción penal del proceso el 3 de noviembre de 2004 y por Auto 61/2006 (fs. 9228) se declaró no haber lugar a la extinción el 4 de junio de 2006 por lo que este tiempo se le atribuye (1 año 7 meses y 11 días); 4) El ahora recurrente interpuso recurso de casación contra la Sentencia, que mediante Auto Supremo de 23 de enero de 2007 fue declarado improcedente; 5) Entre otras dilaciones se planteó cuestión previa por falta de tipicidad lo que se establece (fs. 7014 y siguientes), fue declarado rebelde el 17 de octubre de 2002, y pidió suspensión de varias audiencias; 6) Desde la vigencia del CPP que data del 25 de marzo de 2001 hasta que se dicta el Auto Supremo 27/2007 de 23 de enero de 2007 que concluía el presente proceso pasando un plazo de 5 años 9 meses y 28 días, de los que se debe descontar el plazo atribuido a Justo Villavicencio y a otros acusados, siendo dicho plazo atribuible al recurrente de 2 años, 5 meses y 20 días lo que determina que hasta ese momento no hubiera pasado los cinco años exigidos por la disposición transitoria tercera del CPP, siendo el tiempo transcurrido atribuible al órgano judicial de 3 años 4 meses y 8 días.

b) El 24 de abril el recurrente interpuso amparo constitucional contra el Auto 27/2007 (resolución que concluyó el proceso), por lo que el tiempo de la resolución de amparo constitucional no puede ser atribuible al órgano judicial, porque esa situación sale de su control, no obstante cuando se hizo conocer al órgano jurisdiccional de manera inmediata emitió el Auto Supremo 103/2011 de 7 de abril lo que determina que el plazo entre el 24 de abril de 2007 a 7 de abril de 2011 es atribuible a Justo Villavicencio porque a su instancia se planteó la acción de amparo que debió ser resulta en 48 horas y que luego su cumplimiento es inmediato, teniendo en cuenta que es resorte del accionante del amparo hacer poner en conocimiento del accionado dicha resolución a los efectos de que se dé cumplimiento en dicho entendido el plazo de 3 años 11 meses y 14 días es atribuible al recurrente.

c) Al emitirse el Auto Supremo 103/2011 de 7 de abril de 2011 (que volvía a concluir el proceso); sin embargo, de ello Justo Villavicencio nuevamente interpone amparo constitucional que concluye con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0942/2013 de 24 de junio siendo notificado el Tribunal Supremo de Justicia el 25 de febrero de 2014; por lo que, al ser resorte del accionante del amparo constitucional los plazos corridos entre el 7 de abril de 2011 al 25 de febrero de 2014 (2 años , 10 meses y 18 días) son atribuibles al recurrente, porque dichos plazos no estaban bajo el control ni la voluntad del Tribunal Supremo.

d) Cuando el Tribunal Supremo de Justicia se disponía a dictar una nueva resolución a emergencia del cumplimiento de un amparo constitucional, el 21 de abril de 2014 el impetrante plantea ante el Tribunal Departamental de Potosí, prescripción de la acción penal (fs. 10253 a 10257), siendo rechazado por Auto de Sala Plena 06/2014 de 15 de septiembre, ante dicha determinación el recurrente plantea recurso de casación el 19 de diciembre de 2014, que es resuelto por Auto Supremo 49/2015 de 5 de mayo de 2015 conforme consta de fs. 10412 a 10414 declarando improcedente dicho recurso de casación, por lo que al serle negativo el resultado el plazo transcurrido entre el 21 de abril de 2014 y el 5 de mayo de 2015 es atribuible a Justo Villavicencio, porque dicha pretensión con el recurso de casación no estaba dirigida a resolver el fondo de la causa sino respecto de la resolución de extinción de la acción penal, siendo este actuado responsabilidad del varias veces referido Justo Villavicencio el tiempo de 1 año y 14 días.

e) Cuando el Tribunal Supremo se disponía a dictar resolución sobre el fondo de la causa nuevamente Justo Villavicencio el 30 de junio de 2016 plantea cuestión previa que actualmente se viene tramitando, por lo que el tiempo que transcurrió desde su interposición a la fecha de la respuesta del Ministerio Público es de 3 meses y 3 días que es atribuible al recurrente.

f) Desde el 24 de abril de 2007 hasta la fecha de la presentación de sus respuestas señala que transcurrió 9 años 4 meses y 9 días, tiempo que descontando el plazo atribuible al Justo Villavicencio que es de 8 años 1 mes y 19 días queda únicamente 1 año 2 meses y 20 días que podría hacerse responsable el Órgano Judicial; por lo que, los 3 años, 4 meses y 8 días transcurridos desde la fecha de la vigencia del CPP al 23 de enero de 2007 (fecha del Auto Supremo 27/2007) más 1 año, 2 meses y 20 días transcurridos desde dicha fecha hasta la presentación de la respuesta se tiene un total de 4 años, 6 meses y 28 días, atribuibles al Órgano Judicial, debiéndose considerar que no se descontó otras dilaciones de Justo Villavicencio y los otros imputados, lo que determinan que no se cumplió con los cinco años establecidos en la disposición transitoria tercera del CPP, lo que hace ver que se debe declarar improcedente la cuestión previa planteada.

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Datos del proceso

Demandante
Elevado por el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y la Honorable Alcaldía Municipal de Potosí
Demandado
Justo Javier Villavicencio Calderón y otros.
Proceso
Caso de Corte.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016AS/0112/2016Fuente oficial