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TSJReiteradora

AS/0112/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente señala sobre la Indebida aplicación y valoración del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993; que establece en su art. 1, las características esenciales de una relación laboral, en concordancia con el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, al haber determinado la inexiste...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 112

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente : 275/2020-S

Demandante : Loly Dayana Berdeja Flores

Demandado : Avícola Rolón SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 282 a 285, interpuesto por Loly Dayana Berdeja Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 025/2020 de 31 de enero, de fs. 274 a 277, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra Avícola Rolón SRL; el Auto de 27 de agosto de 2020, de fs. 295 que concedió el recurso de casación; el Auto de 5 de enero de 2021 de fs. 305, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 06/2019 de 11 de enero, de fs. 244 a 247, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 2 a 3 y PROBADOS los justificativos contenidos en el memorial de fs. 15 a 17, presentado por el representante de la empresa Avícola Rolón SRL.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la demandante, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 025/2020, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, Loly Dayana Berdeja Flores, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. Indebida aplicación y valoración del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993; que establece en su art. 1, las características esenciales de una relación laboral, en concordancia con el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, al haber determinado la inexistencia de subordinación y dependencia entre su persona y la empresa demandada; siendo que en la demanda, se efectuó una relación de los hechos bajo el principio de verdad material, al indicar que su persona, mediante un contrato verbal a tiempo indefinido, ingresó a trabajar desde el 1 de octubre de 2012, a la empresa Avícola Rolón, como vendedora en una tienda de la empresa, percibiendo un salario mensual, bajo la modalidad de comisión de ventas, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo de 5:00 a 20:00 de forma ininterumpida, siendo su salario promedio de los últimos tres meses, la suma de Bs4002,26.-; extremos que concuerdan con lo establecido por la norma referida, no siendo evidente que hubiera existido contradicción en su confesión provocada, en la que señaló que trabajó hasta el 3 de enero de 2018, cuando el supervisor de la empresa, la despidió indicando que ya no precisaba de sus servicios, procediendo a su despido injustificado; confesión que, al tenor de los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT) no fue valorada.

Por otro lado, refirió que, “el Juez Ad Quem”, no aplicó correctamente el inc. b) del DS N° 23570; toda vez que, su persona señaló que trabajaba sin horario establecido en mérito a su pago por comisión; aspecto que, contradice con las declaraciones testificales de fs. 103 a 105, quienes de manera conteste y uniforme, atestiguaron que su persona abría la tienda los 365 días del año, desde aproximadamente las 06:00 hasta las 21:00 horas, y que si bien indicaron que no sabían para quien trabajaba; sin embargo, los testigos de descargo, de fs. 40, 42, 44y 46, señalaron que vendía huevos para la empresa Avícola Rolón; lo que denota que, el Tribunal de alzada, no valoró correctamente la prueba testifical señalada.

Asimismo, la testigo Cinthia Mercedes Subieta, señaló que la empresa demandada, era quien pagaba el alquiler de la tienda; es decir que la parte empleadora le proporcionaba el instrumento de trabajo; al margen de tener abundante prueba documental (fs. 111 a 169 y 172 a 2018), que acreditan su relación de dependencia con la parte demandada; la prueba de fs. 172, 173 y 174 a 204, acredita que su persona debía informar a su empleador sobre las ventas diarias.

Con referencia al salario, el Tribunal de apelación no aplicó correctamente el DS N° 1592 de 19 de abril de 1949; toda vez que la prueba documental de fs. 111 a 169, evidencia la regularidad de la cancelación de su salario desde el 1 de octubre de 2012.

En cuanto al NIT al que hizo referencia el Tribunal de apelación, señaló que la empresa “les obliga” a obtenerlo, conforme demuestra la documental de fs. 111, que señala “tienda nueva un mes de trabajo”; así como la literal de fs. 169, que demuestra que la empresa pagó a la alcaldía la baja de la licencia de funcionamiento que le obligaron a sacar, que puede corroborarse con la pregunta décimo primera del testigo de descargo de fs. 46 vta.

2. Indebida interpretación y aplicación del art. 180-I de la CPE, puesto que no consideraron que su persona, cumplía las labores de vendedora de la empresa en forma subordinada, cumpliendo con las directrices de parte empleadora, siendo esta la que le proporcionaba el material necesario para realizar su trabajo, así como el lugar donde debía desarrollar sus actividades laborales.

Tampoco se valoró que el Supervisor de la empresa procedió a su despido, sin que este aspecto, hubiera sido desvirtuado por la parte empleadora; asimismo que, se les impartía cursos de atención al cliente, la forma de atención, los costos del producto, etc., percibía el 2,5% de comisión y cumplía órdenes y directrices de la empresa.

Finalmente, las fotografías de una tienda no tienen valor probatorio establecido por el art. 159 del CPT.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, con costos y costas.

Contestación del recurso y admisión

Mediante memorial de fs. 289 a 293, Zulema Rimsky Cesar Ariel Rolón Ríos, en representación de la empresa Avícola Rolón SRL, contestó el recurso de casación formulado por la actora, manifestando lo siguiente:

a. El Tribunal de alzada, hizo la verificación de las circunstancias, pruebas y testigos, concluyendo correctamente en la ausencia de las características esenciales de una relación laboral; es decir, no hubo relación de subordinación y dependencia, prestación por cuenta ajena ni remuneración.

b. En cuanto a la valoración de la prueba, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, realizaron un correcto, imparcial y equilibrado análisis de la normativa legal vigente, de los antecedentes del caso, la prueba presentada, pudiendo verificarse las contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo de la demandada y la documentación nada clara y contradictoria.

c. Si bien por el principio de inversión de la prueba, le corresponde al empleador la carga de la prueba, y aunque ello no es absoluto, la empresa demandada demostró que la demandante decidía a discreción suya, los días que trabajaba, ganaba una comisión del costo de los huevos, podía vender otros productos, no había exclusividad, la empresa estaba a requerimiento que la actora hacia del producto, nunca existió un contrato verbal ni escrito, por lo tanto, no existió despido, sino que, ya no se le entregaría el producto y no se le pagaría el porcentaje del 2,5%.

Invocó como sustento de lo manifestado, los Autos Supremos N° 142/2014 de 28 de mayo, 095 de 19 de diciembre de 2005 y 263/2016 de 23 de agosto, y solicitó se confirme el Auto de Vista impugnado; con costas.

Por Auto de 27 de agosto de 2020, de fs. 295, se concedió el recurso de casación ante este Tribunal.

Admisión

Mediante Auto de 5 de enero de 2021, de fs. 305, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación formulado por Loly Dayana Berdeja Flores, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

La controversia en el presente caso, radica en determinar, si existió una incorrecta valoración de la prueba e incorrecta aplicación de DS N° 23570 y el art. 150 de la CPE, vinculados a la existencia o no de relación laboral entre la actora y la empresa demandada Avícola Rolón Ltda.

Inicialmente, corresponde referir que, sobre las características de la relación laboral y los contratos comerciales, el art. 2 del DS 28699, prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario., en cualquiera de sus formas y manifestaciones”, norma concordante con el DS N° 23570.

El principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre -entre otras- como: “...aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.

Por otro lado, la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Para realizar un análisis general sobre la “alegada mala valoración de la prueba” argumentada por la recurrente, primero debemos aclarar que, la valoración y consideración de la prueba corresponde al Juez de primera y al Tribunal de segunda instancia, quienes son las Autoridades Jurisdiccionales que tramitan la causa, por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final, plasmada en la Sentencia, por lo que, el Tribunal de Casación, sólo puede considerar nueva valoración de la prueba si es que se alega error de hecho o de derecho en su valoración, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando se encuentre debidamente acreditado por documentos o actos auténticos que cursan en obrados.

Para el caso de autos, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece que, la Sentencia cumplió a cabalidad con los requisitos que exige el CPT, fundamentando de manera clara y objetiva la valoración que realizó de la prueba presentada y los hechos demostrados, que, de acuerdo con su sana crítica, motivaron su decisión, no correspondiendo a este Tribunal, pronunciarse respecto de la valoración de las pruebas, por ser un acto privativo del Juez de primera instancia; sin embargo, a manera de responder los planteamientos efectuado en el recurso de casación, se establece lo siguiente:

De la revisión de la resolución impugnada se observa que, con relación a la prueba testifical de fs. 103 a 105; que, a decir de la recurrente, no habrían sido valoradas correctamente, estableció que éstas no demostraban la existencia de una relación laboral, no siendo suficientes para constituir suficiente prueba porque no cumplían con las previsiones del art. 169 del CPT.; que si bien señalaron que la demandante abría la tienda de huevos de lunes a domingo, no precisaron si era dependiente de la empresa demandada; así como tampoco, ninguno de los testigos de cargo manifestaron el horario de trabajo de la actora, el supuesto sueldo que percibía, ni las instrucciones que recibía de parte de la aludida empresa; concluyendo que dichas declaraciones no acreditaban el tipo de relación que existió entre ambas partes.

En cuanto a la prueba de fs. 225 a 235, el Tribunal de alzada se pronunció refiriendo que, de su revisión, se constataba que la demandante tenía su propia licencia de funcionamiento para la venta de huevos, lo que a su vez demostraba la falta de subordinación y dependencia entre las partes procesales.

Con relación a las literales de fs. 111 a 128, estableció que no demostraban la subordinación de la actora con la empresa, pues los reportes de comisiones de fs. 47 a 82 y 111 a 166, dependía de la cantidad de huevos que vendía la actora para así percibir el porcentaje pactado; por otro lado, los informes de fs. 174 a 215, se los realizaba para el control de venta de huevos para posteriormente recibir el pago de su porcentaje por comisión, que no brindan mayores elementos probatorios respecto a la existencia de un vínculo de carácter laboral.

En base a toda la prueba señalada, concluyó el Tribunal de alzada estableciendo que, la actividad realizada por la actora a favor de la empresa Avícola Rolón SRL, se desarrolló bajo su propia organización, sin supervisión, control ni asistencia de la empresa; es decir, no fue una actividad subordinada, no existió dependencia; pues la empresa, no impuso actos que restringieran su autonomía administrativa, por lo que, al evidenciar que la actora tenia libertad comercial, administrativa y contable respecto a su mercadería, se tendría por demostrada su independencia laboral.

Así como tampoco advirtió el cumplimiento de un horario laboral, ni un salario o remuneración con características de regularidad y periodicidad y que si bien existía un pago por comisión, dependía de la organización y requerimiento de la demandante, siendo que la empresa sólo recibía informes de la cantidad de producto vendido para el pago del porcentaje de venta y a fin que el rédito sea mayor, la empresa colaboraba con el pago del alquiles de la tienda, no siendo elemento suficiente que haga suponer una subordinación.

De lo anterior se concluye que, el Tribunal de alzada, consideró toda la prueba cuestionada por la recurrente en su recurso de casación, de cuyo análisis llegó al convencimiento que, los elementos probatorios aportados, no eran suficientes para acreditar la existencia de una relación laboral con las características establecidas por el art. 2 del DS N° 28699 y el DS N° 23570, explicando de manera clara, las razones por las que no consideró la referida prueba, suficiente para deferir favorablemente las pretensiones de la actora y de esa forma, confirmó la determinación asumida en Sentencia, de declarar improbada la demanda.

Finalmente se debe precisar que el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso, que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que en el recurso que motiva autos, no sucedió.

Se entiende que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalado específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que en la especie no sucedió, pues, ni siquiera hace referencia a la prueba concreta respecto de la cual, el Tribunal de alzada, habría incurrido en error de derecho; lo que en el caso, no existió.

Consiguientemente, no es evidente la errónea aplicación del DS N° 23570; toda vez que, conforme al análisis, consideración y valoración de la prueba en su conjunto, los de instancia concluyeron que, en el caso, no existían los presupuestos establecidos por la referida norma, para considerar que en el caso, existió una relación laboral; correspondiendo por ello, declarar infundado el recurso, en lo que respecta a este punto de reclamo.

Asimismo, siendo que se confirmó la determinación de alzada en cuanto a la inexistencia de vínculo laboral entre las partes, no corresponde pronunciarse sobre el salario, conforme acusa la recurrente.

En cuanto a la indebida interpretación y aplicación del art. 180-I de la CPE, puesto que, a decir de la recurrente, no consideraron que su persona cumplía labores de vendedora de la empresa, cumpliendo con su directrices, que la empresa le proporcionaba material para realizar su trabajo, así como el lugar donde debía desarrollar sus actividades; así como tampoco se valoró que el Supervisor de la empresa, procedió a su despido; no es evidente, toda vez que, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se observa que sí consideraron tales aspectos; empero, quedaron desvirtuados con el análisis de toda la prueba presentada y precisamente en aplicación del principio de verdad material que prioriza por sobre la interpretación de las normas, a la verdad jurídica objetiva, es que concluyeron que, la actora no trabajaba para la empresa Avícola Rolón SRL, no existía una relación de dependencia entre ambos, no percibía un salario de parte de la empresa, sino sólo una comisión de acuerdo a la cantidad de venta del producto, y no existió trabajo por cuenta ajena; consiguientemente, no es evidente la vulneración de la norma referida.

En cuanto a que, las fotografías de una tienda no tendrían valor probatorio establecido por el art. 159 del CPT, corresponde mencionar que, dicha prueba no fue definitoria para declarar improbada la demanda; es decir, que los de instancia valoraron el conjunto de la prueba para asumir la determinación ya conocida; en ese entendido, las fotografías, si bien aportaron al convencimiento de la Juez, no fue la única prueba que determinó su decisión; consiguientemente, no corresponde realizar mayores consideraciones.

De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, no contienen sustento legal y que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 282 a 285, interpuesto por Loly Dayana Berdeja Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 025/2020 de 31 de enero, de fs. 274 a 277, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs1.000.-, que mandará pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

CONTRATOS CIVILES QUE INTENTEN ENCUBRIR LA RELACIÓN LABORAL/Se incorporan al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, aquellos trabajadores que sin considerar el nombre del contrato que determina la relación de dependencia laboral; tengan características materiales de prestación de servicios donde concurran: dependencia, subordinación, prestación de trabajo y remuneración.

Datos del proceso

Demandante
Loly Dayana Berdeja Flores
Demandado
Avícola Rolón SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 2 del Decreto Supremo N° 28699. Decreto Supremo N° 23570,

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