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AS/0112/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea en el recurso de casación, el incumplimiento del Auto Supremo que dejó sin efecto un anterior Auto de Vista recurrido de casación, que ordenó el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de aquel Auto Supremo, aspecto que vulnerar...

Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 112/2022-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 27/2021

Magistrado Relator: Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1327 a 1350, María Patricia Celeste Kaune Sarabia en representación legal del Banco Nacional de Bolivia S.A., impugna el Auto de Vista 094/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 1181 a 1194 vta., y los Autos de rechazo a las solicitudes de explicación, aclaración, complementación y enmienda al Auto de Vista de 3 (fs. 1202 y vta.), y 4 de noviembre de 2020 (fs. 1204), pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente, en contra de Froilán Condori Mamani, Daysi Ruíz Mendieta, Bernardino Zabaleta Poma e Irineo Justo Hinojosa Ali, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia S-30/2016 de 20 de julio (fs. 400 a 417), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Froilán Condori Mamani, Daysi Ruiz Mendieta y Bernardino Zabaleta Poma, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis, cinco y tres años de reclusión, respectivamente con costas y reparación de daños a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; y, a Irineo Justo Hinojosa Ali, en el grado de Encubrimiento imponiendo la pena de dos años de privación de libertad.; al haberse acreditado que el Banco Nacional de Bolivia S.A., señala ser propietario de un inmueble ubicado en la zona de Senkata de la ciudad de El Alto, dicha propiedad estuviera en litigio con otros supuestos propietarios, siendo que Daysi Ruiz Mendieta, adquirió en calidad de compra venta del vendedor Bernardino Zabaleta Poma, quien habría adquirido de Froilán Condori Mamani, representante legal de Víctor Flores y José Luis Tadesqui, mediante poder otorgado en el año 2000, cuyo duplicado fue emitido el 5 de junio 2013 de la Notaría a cargo de la Dra. Tatiana Núñez, dicho instrumento público data de 14 años atrás, siendo que el poderdante Víctor Flores falleció el 18 de noviembre de 2012, por lo que el uso de dicho poder constituyó una conducta ilícita; en dicho sentido, Daysi Ruiz e Irineo Justo Hinojosa pretendieron tomar a la fuerza el inmueble valiéndose de documentación falsa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Froilán Condori Mamani (fs. 484 a 493), Daysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Hinojosa Ali (fs. 463 a 470 y 471 a 477 vta.), formularon recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

II.2.1. Apelación restringida de Froilán Condori Mamani.

Denunció el agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, alegando que se hubiera valorado defectuosamente el instrumento poder N° 3234/2000 al no demostrarse su falsedad, a su vez cuestionó las documentales N° 2 y 3.

El imputado como segundo agravio aludió que la Sentencia fuera defectuosa al no tener fundamentación legal, argumentando que no se precisó en términos claros la adecuación del hecho ilícito a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, que contraviene el principio de legalidad que surgió en la emisión de la Sentencia por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en la concreción del marco penal, que la fundamentación fuera insuficiente y que se incurrió en defectuosa valoración de las pruebas conforme los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, lo que convierte en una indebida resolución, que no existió prueba plena, no se demostró ninguna falsedad, que en la parte considerativa se hubiera señalado la inexistencia de elementos de prueba para considerar la participación de los acusados en delito alguno, pero en la parte dispositiva se contradijo al pronunciar condena, finalmente añade aspectos sobre la debida fundamentación, del contenido del art. 124 del CPP.

Acusó que no se puede sancionar al mismo sujeto como autor de un delito de falsedad y también de uso de instrumento falsificado, por ser excluyentes entre sí.

Asimismo, se advierte que el imputado interpuso memorial de subsanación (fs. 567 a 571 vta.), a su respectivo recurso de apelación restringida donde sostuvo los agravios previstos en los incisos 1), 4), 6) y 8) del art. 370 del CPP, empero tomando en cuenta el ámbito de la problemática planteada en casación, corresponde que se destaquen los siguientes cuestionamientos realizados por el imputado:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, argumentando que se le aplicó Sentencia condenatoria por la supuesta falsedad del poder N° 3234, cuando no existe prueba alguna que demuestra la falsedad de dicho instrumento público.

Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, cuestionando la incorporación de diferentes pruebas documentales, desde la MP-2 a la MP-30, alegando que los Juzgadores admitieron la inexistencia de obtención lícita, pero la valoraron apoyados en la verdad material, a su vez sostuvo que no todos los documentos fueron obtenidos mediante secuestro.

II.2.2. Apelaciones restringidas de Daysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Hinojosa Ali.

La imputada Deysi Ruiz Mendieta interpuso recurso de apelación restringida en la que denunció los siguientes extremos:

Acusó el agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que se valoró defectuosamente el referido poder, pues en Sentencia señala haberse obtenido de forma irregular con el fin de causar perjuicio a la Empresa Hiltrabol, al Banco Nacional de Bolivia, sin sustentarse con precisión las pruebas que respalden dichas afirmaciones, no se señala de qué forma se intervino en la obtención de documentación fraudulenta.

Denunció la violación del art. 124 del CPP, aludiendo que la Sentencia condenatoria no se encuentra fundamentada, pues no se señaló los hechos ni pruebas para sostener que la imputada conocía que el duplicado del poder era falso, no se hizo referencia a que se hubiese intervenido en la elaboración del poder o en la obtención del duplicado; a su vez, se sostuvo que la imputada hubiera comprado el inmueble de propiedad de Hiltrabol con documentación falsa, sin considerar que efectivamente el poder fue otorgado por los poderdantes y el duplicado fue emitido por una Notario en cumplimiento a una orden judicial, aspecto que no se podía considerar como una falsificación, por dicha situación carecería de fundamento la respectiva Sentencia, que no se determinó ninguna falsificación, que el Tribunal inferior se limitó a señalar los tipos penales sin establecerse los hechos que la imputada incurrió.

Señaló la violación del art. 178 I y II de la CPE, en la que sostuvo que se debió considerar no solamente las pruebas ofrecidas por la parte denunciante sino también las circunstancias y hechos que disminuyan su responsabilidad.

El imputado Irineo Justo Hinojosa interpuso recurso de apelación restringida en la que denunció los siguientes extremos:

Denunció el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sosteniendo que el Juzgador no expuso en que consistió la conducta del imputado, si merece o no condena y que declaró culpables y absueltos por el delito previsto en el art. 199 del CP.

Acusó el agravio previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, donde sostuvo que en la parte resolutiva todos los imputados se los encontró responsables de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, pero cuando se refirió al recurrente no se mencionaría si fuese responsable, sólo se lo condenó por un supuesto Encubrimiento, en inobservancia del art. 360 inc. 4) del CPP.

Señaló la violación del art. 370 inc. 11) del CPP, relativo a la inobservancia entre las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, argumentando que no existió una relación entre el auto de procesamiento o acusación con el fallo condenatorio, en sentido que se le atribuyó una supuesta complicidad con Daysi Ruiz Mendieta al haber colaborado en la inserción de datos falsos en documentos públicos verdaderos, pero en Sentencia se lo condenó por Encubridor supuestamente porque tenía conocimiento de la utilización de un documento fraguado para tomar posesión de un inmueble en litigio, que se habría tomado el hecho de tomar a la fuerza un terreno, cuando dicha relación constituye a un proceso penal por Allanamiento que la Empresa Hiltrabol siguió en contra de ambos, pero que concluyó con rechazo de denuncia, además añade que no se motivó el delito de Encubrimiento.

Finalmente, aludió el agravio previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, donde sostuvo la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, pues no se refirió en qué consistió la ayuda de eludir la acción de la justicia en calidad de Encubridor o la supuesta omisión de denunciar el hecho, no se estableció un elemento probatorio que respalde dicha determinación, añadió que existió infracción del art. 360 inc. 4) del CPP.

Ambos recurrentes, subsanaron sus apelaciones restringidas de forma conjunta mediante memorial (fs. 614 a 665), sosteniendo en similar sentido, respecto a Daysi Ruiz Mendieta los agravios previstos en los incisos 6) del art. 370 del CPP, la vulneración del art. 124 del CPP, y la infracción al art. 178 I y II de la CPE; y, con relación a Irineo Justo Hinojosa los defectos relativos a los incisos 1), 8) y 11) del art. 370 del CPP.

II.3. Auto Supremo 314/2020-RRC de 20 de marzo.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por Daysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Ali (fs. 979 a 1015 vta.), impugnando el Auto de Vista 11”A”/2019 de 8 de febrero; en el que acusó, que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en incongruencia omisiva y en falta de fundamentación, debido a que en apelación restringida los recurrentes acusaron por un lado, el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, como las vulneraciones de los arts. 124, 178 I y II de la CPE, así por otro lado los agravios previstos en el art. 370 incs. 1), 8) y 11) del CPP; empero, el Auto de Vista impugnado no ingresó a la consideración de los defectos denunciados, no expresaron ni positiva o negativamente los aspectos cuestionados, limitándose a referir que en el considerando II, se resumieron los agravios y en los numerales 3 y 4 de las conclusiones, que se absolverían dichas denuncias, pero revisado el Auto de Vista impugnado, sólo procedieron a realizar una descripción genérica, sin efectuar una valoración intelectiva de los agravios formulados.

Recurso de casación que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 314/2020-RRC de 20 de marzo, que sobre la referida denuncia constató que: “Como se puede observar, existe un silencio omisivo en relación de los agravios referidos a los incisos 1), 8) y 11) del art. 370 del CPP, por parte del Tribunal de alzada, situación que constituye en defecto absoluto conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP, al no sujetarse a lo dispuesto por el art. 398 de la Ley 1970, en vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum”.

En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 094/2020 de 21 de octubre, declaró la procedencia en parte de las cuestiones planteadas por los coacusados que responden a los nombres de Daysi Ruiz Mendieta y Froilán Condori Mamani, así como declarar la procedencia en todo de las cuestiones planteadas por parte de Bernardino Zabaleta Poma e Irineo Justo Hinojosa Ali. La improcedencia de las cuestiones planteadas por parte del Banco Nacional Bolivia. Disponiendo anular la Sentencia S-30/2016 de 20 de julio 2016, emitida el Tribunal Quinto Sentencia lo Penal la ciudad El Alto, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 224/2021-RA de 28 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Reclama que, el Auto de Vista impugnado incumplió lo establecido por el Auto Supremo 314/2020-RRC de 20 de marzo (emitido en la presente causa), que precisó como elemento vinculante que “…existe un silencio omisivo en relación a los agravios referidos en los incisos 1), 8) y 11) del Art. 370 del CPP, por parte del Tribunal de alzada..."; aspecto único sobre el que debió emitirse el Auto de Vista; no obstante, se pronunció sobre hechos que fueron rechazados por el referido Auto Supremo, incurriendo el Tribunal de alzada en defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, invocó una supuesta "Conclusión III.5.12", que no fue señalada dentro del Auto Supremo, alegando el Auto de Vista impugnado incumplimiento de los arts. 124, 370 inc. 1), 6), 8) y 11) del CPP, por lo que, concluyó que: "Por todo ello, este Tribunal de Alzada encuentra que el reclamo formulado por pare de los coacusados DAYSI RUIZ MENDIETA, BERNARDINO ZABALETA POMA Y FROILAN CONDORI MAMANI en relación a la vulneración del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal resulta ser evidente", cuando el Auto Supremo 314/2020-RRC, en relación al recurso de casación de Froilán Condori precisó que respecto a la ausencia de motivación de los agravios previstos en los incisos 1) y 4) del art. 370 del CPP, no resultaba evidente; puesto que, no los había señalado en su recurso de apelación restringida, que el Tribunal de alzada no tenía la obligación de resolver nuevos defectos de sentencia alegados en el memorial de subsanación; en cuanto, al recurso de casación de Bernardino Zabaleta Poma, no fue admitido, por lo que, no correspondía al Auto de Vista pronunciarse. Respecto a la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, invocados por los acusados Daysi Ruiz Mendieta y Froilán Condori Mamani, el citado Auto Supremo, dispuso no ha lugar a los recursos de casación; sin embargo, el Auto de Vista señaló que el agravio formulado por los dos apelantes tenía mérito.

Añade que, el Auto de Vista impugnado, no resulta emergente de los argumentos reclamados en los recursos de apelación restringida interpuestos por los acusados Daysi Ruiz Mendieta, Irineo Justo Hinojosa Ali, Bernardino Zabaleta Poma y Froilan Condori Mamani, sino que es el resultado de los nuevos argumentos emergentes de la subsanación y corrección a los recursos de apelación, que conlleva defecto procesal insubsanable, privándole de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, e igualdad de las partes; puesto que, no correspondía pronunciarse sobre los nuevos argumentos conforme señaló el Auto Supremo 314/2020-RRC, cuya doctrina legal de conformidad al art. 420 del CPP, es obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática, el incumplimiento del Auto Supremo que dejó sin efecto un anterior Auto de Vista recurrido de casación, que ordenó el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de aquel Auto Supremo, aspecto que vulneraria los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Igualdad de las Partes, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.

El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.

La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.

Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.

En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.

IV.2. Análisis del caso concreto.

La denuncia de la recurrente refiere, que el Auto de Vista 094/2020 de 21 de octubre, incumplió lo establecido por el Auto Supremo 314/2020-RRC de 20 de marzo, que estableció que "...existe un silencio omisivo en relación a los agravios referidos en los incisos 1), 8) y 11) del Art. 370 del CPP, por parte del Tribunal de alzada..."; aspecto único sobre el que debió emitirse el Auto de Vista; no obstante, se pronunció sobre hechos que fueron rechazados por el referido Auto Supremo; además, que no resulta emergente de los argumentos reclamados en los recursos de apelación restringida interpuesto por los acusados, sino que es el resultado de nuevos argumentos emergentes de la subsanación y corrección a los recursos de apelación, sobre los que no correspondía pronunciarse, vulnerándose el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y la Igualdad de las Partes, inobservando el art. 420 del CPP; toda vez, que la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia es obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; empero, fue incumplida por el Tribunal de alzada.

Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, los imputados Froilán Condori Mamani, Daysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Hinojosa Ali formularon recursos de apelación restringida que fueron resueltos por Auto de Vista 11”A”/2019 de 8 de febrero, que recurrido de casación por ambos, mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 314/2020-RRC de 20 de marzo, que ante la denuncia de que el Auto de Vista impugnado había vulnerado el principio tantum devolutum quantum apellatum, evidenció la existencia de un silencio omisivo en relación al agravio invocado por el imputado Irineo Justo Hinojosa Ali referidos a los incisos 1), 8) y 11) del art. 370 del CPP, aspecto por el que dejó sin efecto el Auto de Vista entonces impugnado.

En observancia del Auto Supremo referido, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 094/2020 de 21 de octubre (resolución ahora impugnada), contestando las pretensiones de Irineo Justo Hinojosa Ali a fs. 1188 vta. a 1193 respecto a los agravios referidos en los incisos 1), 8) y 11) del art. 370 del CPP, determinando: i) que el Tribunal de Sentencia a tiempo de condenar al apelante por de Encubrimiento incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues no justificó porqué se sancionó por aquel tipo penal, además, que jamás fue acusado por la comisión de dicho delito; ii) el Tribunal de mérito determinó variar la calificación jurídica de los hechos atribuidos al apelante; empero, no fundamenta aquella determinación; existiendo contradicción en la Sentencia, constituyéndose el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP; y, iii) a fs. 413 el Tribunal de juicio cambia los hechos, existiendo incongruencia entre los hechos acusados y sentenciados, por lo que existe el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP; a pesar de lo anterior, de manera ajena a lo ordenado por el Auto Supremo 314/2020-RRC de 20 de marzo procedió a resolver los reclamos de Bernardino Zabaleta Poma y Froilán Condori Mamani; además de ello, resolvió otro defecto denunciado por Daysi Ruiz Mendieta; empero, foráneo al Auto Supremo señalado, el establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Además de ello, los reclamos atendidos de Froilán Condori Mamani referente al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) y 4) del CPP, son emergentes de la subsanación al recurso de apelación, por lo que no podía ser atendido, pues a través del Auto Supremo 314/2020-RRC de 20 de marzo se estableció que “…el Tribunal de alzada al no emitir pronunciamiento expreso sobre los agravios denunciados en el memorial de subsanación de la apelación restringida del recurrente Froilán Condori Mamani, no incurrió en vulneración del debido proceso en su vertiente falta o ausencia de fundamentación ni restringió derechos…”. Aspecto que no ocurre en el recurso de apelación de Irineo Justo Hinojosa Ali, pues como bien se señaló en el apartado II.2.2. si bien se subsanó su recurso de apelación denunció en su apelación restringida los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 8) y 11) del CPP.

Ante el auto de Vista referido, María Patricia Celeste Kaune Sarabia en representación legal del Banco Nacional de Bolivia S.A., solicita la explicación de aquella resolución efectuando once observaciones en amparo de lo previsto en el art. 125 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada mediante Auto de 3 noviembre de 2020 (fs. 1202 y vta.) consideró de manera contraria a lo precedentemente analizado, que el Auto de Vista 11”A”/2019 de 8 de febrero fue dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo no solo en parte; sino en su integralidad, por lo que obliga a pronunciarse en relación a todos y cada uno de los agravios formulados por todos y cada uno de los apelantes.

Por otro lado, la imputada Daysi Ruíz Mendieta solicita la complementación del Auto de Vista impugnado en relación a las costas emergentes en los recursos en amparo de lo establecido en el art. 269 del CPP, al efecto se emite el Auto de 4 noviembre de 2020 (fs. 1204), que señala las costas comprenden los gastos en que se hubiere incurrido durante el desarrollo del proceso, lo que significa que tales costas se imponen a la finalización misma de la causa y no así por actuaciones o etapas específicas, pudiendo inclusive promoverse incidentes en relación con la referida calificación de costas, aspectos en relación con los cuales dicho Tribunal no tiene competencia. El referido fundamento del Tribunal de alzada no es contrario a lo establecido en el Auto Supremo 314/2020-RRC de 20 de marzo.

De la argumentación expuesta, se evidencia que el Auto de Vista impugnado y el Auto de Vista complementario de 4 noviembre de 2020 incumplieron la doctrina legal del Auto Supremo 314/2020-RRC de 20 de marzo, como arguye la recurrente; puesto que, conforme se extracto en el apartado II.3 de esta Resolución, el fallo declaró fundado el recurso de casación en relación a que el Tribunal de alzada debía pronunciarse sobre el fondo de las denuncia de Irineo Justo Hinojosa Ali referentes a los defectos de Sentencia previstos en los incisos 1), 8) y 11) del art. 370 del CPP, aspecto que conforme se detalló, fue cumplido por el Tribunal de alzada; empero, se pronunció sobre hechos que fueron rechazados por el referido Auto Supremo, añadiendo aspectos ajenos y es el resultado de nuevos argumentos emergentes de la subsanación y corrección al recurso de apelación, por lo que amerita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y su complementario de 4 noviembre de 2020, y que se emita nueva Resolución acorde a la presente doctrina legal emitida.

Por lo que se puede colegir con meridiana claridad, que el Auto de Vista impugnado y su complementario de 4 noviembre de 2020 incurrieron en vulneración del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y a la Igualdad de las Partes al incumplir con la doctrina legal aplicable emergente del Auto Supremo 314/2020-RRC de 20 de marzo que fue extractado en el acápite II.2 de este fallo; por cuanto, incumplieron con la exigencia de vinculatoriedad de los fallos judiciales que en el caso de Autos se encuentra amplificada por tratarse del Auto Supremo 314/2020-RRC de 20 de marzo que dejó sin efecto el Auto de Vista 11”A”/2019 de 8 de febrero recurrido de casación y se ordenó el pronunciamiento de una nueva resolución de alzada, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo, lo que evidencia que el Tribunal de alzada incumplió con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales, inobservando el art. 420 del CPP, criterio que fue desarrollado en el acápite III.1, de la presente Resolución, situación por la que el presente recurso deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Patricia Celeste Kaune Sarabia en representación legal del Banco Nacional de Bolivia S.A., de fs. 1327 a 1350, bajo los alcances establecidos en la presente resolución y con los fundamentos expuestos precedentemente, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 094/2020 de 21 de octubre, de fs. 1181 a 1194 vta., y el Auto de rechazo a la solicitud de explicación (fs. 1202 y vta.), pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17-IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Máxima

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA E IGUALDAD DE LAS PARTES/ Al incumplir con la doctrina legal aplicable, incumplieron con la exigencia de vinculatoriedad de los fallos judiciales que en el caso de Autos se encuentra amplificada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Patricia Celeste Kaune Sarabia en representación legal del Banco Nacional de Bolivia S.A.
Demandado
Froilán Condori Mamani, Daysi Ruíz Mendieta, Bernardino Zabaleta Poma e Irineo Justo Hinojosa Ali
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 314/2020-RRC de 20 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2022AS/0112/2022-RRCFuente oficial