Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 112/2023
Fecha: 03 de febrero de 2023
Expediente: LP-6-22-S.
Partes: David Eusebio Colque Chuquimia c/ Karina Elsye Solis Martínez
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 545 a 551 vta., interpuesto por Karina Elsye Solis Martínez contra el Auto de Vista N° S-89/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 538 a 539 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso iniciado por David Eusebio Colque Chuquimia contra la recurrente sobre división y partición de bienes gananciales; la contestación de fs. 563 a 565; el Auto de concesión de 19 de noviembre de 2021 a fs. 566; el Auto Supremo de Admisión N° 12/2022-RA de 06 de enero; Resolución Constitucional N° 178/2022 de 07 de octubre, cursante de fs. 657 a 664 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. David Eusebio Colque Chuquimia representado por Rubén Hernando Lara Valda, mediante memorial de fs. 6 a 9 vta., reiterado de fs. 87 a fs. 91, fs. 94 y subsanado de fs. 159 a 162, interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales contra Karina Elsye Solis Martínez, quien una vez citada, respondió a la demanda e interpuso incidente de falta de acción según escrito de fs. 334 a 337 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 348/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 470 a 474 vta., donde la Juez Público de Familia 1º de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales y en su mérito declaró como bienes gananciales: 1. Inmueble ubicado en la calle Potosí esquina Colón Edificio Atalaya de la ciudad de La Paz, con una superficie de 341,40 m2, con Matrícula N° 2010990023534. 2. Los frutos percibidos del inmueble ubicado en la calle Potosí esquina Colón Edificio Atalaya de la ciudad de La Paz, con Matrícula N° 2010990023534. 3. Vehículo automotor clase vagoneta, marca TOYOTA Land Cruiser, modelo 2011, número de motor 2UZ1426780, chasis N°JTMHTO5J305093059, placa N° 2935 LFC. 4. Vehículo automotor clase Vagoneta, Marca Jeep, Tipo Grand Cherokee, modelo 2016, chasis N° 1C4RJFBG8GC389951, placa N° 4154 LBB. Además, declaró IMPROBADA la división y partición respecto al inmueble ubicado en la calle 6 y Antonio Díaz Villamil N° 195 de la zona de Obrajes; disponiendo la división de los bienes declarados gananciales al 50% entre los ex cónyuges Colque Solis y si no se admitiere cómoda división, se dispone su remate en ejecución de fallos.
En cuanto a los frutos obtenidos del inmueble ubicado en la calle Potosí esquina Colón Edificio Atalaya de la ciudad de La Paz, con una superficie de 341,40 m2, con Matrícula N° 2010990023534, se dispone su cuantificación en ejecución de fallos para su correspondiente división al 50% o si fuera el caso de que solo uno de los excónyuges hubiese percibido los mismos, la restitución en el 50% de los mismos corresponderá a favor del otro excónyuge.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por David Eusebio Colque Chuquimia representado por Rubén Hernando Lara Valda mediante escrito cursante de fs. 489 a 491 y Karina Elsye Solis Martínez por memorial de fs. 492 a 498 vta., eso originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-89/2021 de 19 de marzo, de fs. 538 a 539 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
- Con relación a la apelación interpuesta por Eusebio Colque Chuquimia, respecto al bien inmueble ubicado en la calle 6 entre Antonio Villamil N° 195, zona de Obrajes, ha sido vendido mediante Testimonio N° 183/2016 suscrito entre Karina Elsye Solis de Colque como vendedora y Crhisy Mireya Pacheco Martínez como compradora el 29 de julio de 2016, por lo que dicho inmueble desde esa fecha pertenece a una tercera persona, siendo que ya no es un bien de la comunidad ganancial, no pudiendo ser objeto de división.
- Referente a la apelación interpuesta por Karina Elsye Solis Martínez contra el Auto de 10 de noviembre de 2020, sobre la personería del apoderado del demandante, de la revisión de obrados, si bien en la admisión de la demanda no se decretó respecto al apersonamiento del representante legal del actor, sin embargo la autoridad judicial advertido de su error mediante Auto de 10 de noviembre de 2020 señaló que se tiene por apersonado a Rubén Hernando Lara Valda en representación de David Eusebio Colque Chuquimia en mérito al Poder Notarial N° 128/2020, por lo que no se evidencia que se le haya causado indefensión a la parte demandada con la falta de providencia respecto al apersonamiento del apoderado.
- En cuanto a los agravios denunciados en contra de la Sentencia, respecto a la división de los alquileres que produce el Edificio “Atalaya”, se puede advertir que en la demanda se hace referencia a las tiendas comerciales dadas en alquiler, cuyos alquileres solo los usufructuaba su cónyuge, al haber sido probado que el inmueble cuenta con tiendas alquiladas, es preciso que los alquileres también corresponden a un bien ganancial objeto de división.
Con relación a los bienes consistentes en la tienda de comercialización de artículos electrónicos de la galería “Jerusalén” y la Empresa Comercial “AOG SA” con asiento en Iquique Chile, se puede evidenciar que la parte demandada responde a la demanda más no presentó reconvención, asimismo en la audiencia preliminar tampoco alegó hechos nuevos y en la misma audiencia se señalaron los hechos a probar en la cual no se encuentra dicha galería y empresa, por ello en su momento oportuno del proceso debió reconvenir para probar los bienes que también serían gananciales.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Karina Elsye Solis Martínez según memorial cursante de fs. 545 a 551 vta., recurso que es objeto de análisis.
4. La demandada Karina Elsye Soliz Martínez, presentó acción de amparo constitucional, donde se limitó a reclamar las presuntas arbitrariedades que hubiere cometido esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo más bien una secuencia del recurso de casación, sin mostrar de manera clara los presuntos derechos fundamentales vulnerados con relevancia constitucional que hubiere cometido el Auto Supremo N° 103/2022 de 14 de febrero.
Celebrada la audiencia el 07 de octubre de 2022, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución N° 178/2022 concedió la tutela solicitada por Karina Elsye Soliz Martínez y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo N° 103/2022 de 14 de febrero, disponiendo que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo Auto Supremo respecto a los siguientes puntos, en los cuales esta Sala Civil del Tribunal Supremo hubiera incurrido en una motivación arbitraria:
a) El proceso se sustanció con la participación de un apoderado cuya personería no había sido admitida.
b) El Testimonio Poder N° 128/2020 era insuficiente, pues no estaba precisado el mandato o el negocio jurídico que el apoderado iba a realizar en beneficio del demandante.
c) La demanda no requirió o sometió a contradictorio la ganancialidad de los
alquileres que provoca el inmueble ubicado en el Edificio Atalaya.
d) No obstante de haberse adjuntado la documentación respecto a la tienda de venta de artículos electrónicos en la calle Uyustus N° 874 zona 14 de septiembre y la existencia de la Empresa OAG S.A., esta Sala Civil solo se limitó a cuestionar el incumplimiento de requisitos que deben ser procesados para que los documentos extendidos en el exterior surtan validez en territorio boliviano.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Karina Elsye Solis Martínez, acusó:
1) Infracción al debido proceso y al ejercicio a la defensa desde la demanda hasta el Auto de 10 de noviembre de 2020, ya que se dio inicio y se desarrolló el proceso viciado de nulidad, transgrediendo los arts. 237.I y 240 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, esa omisión da lugar a la nulidad, incurriendo el Auto de Vista en incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, lo que no le permite ejercer su derecho a la defensa, lesionando los preceptos invocados y los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado. Si bien el Tribunal de alzada mencionó el Auto de 10 de noviembre de 2020, sin embargo no resolvió de ninguna forma el mismo, ya sea anulando o revocando el fallo dejando en indefensión a la recurrente, toda vez que se han producido actos procesales sin la intervención directa de la parte demandante y supuestamente con la participación de un apoderado cuya personería no habría sido admitida, además que no correspondía admitir la personería del apoderado, porque el mandato según la Escritura Pública N° 128/2020 de 10 de marzo no sería suficiente ni bastante para proseguir hasta la conclusión de la demanda de división de bienes gananciales, tampoco identifica a la persona contra quién se va dirigir la demanda, menos qué bienes serán objeto de división.
2) Al confirmar la Sentencia, el Auto de Vista violó el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y en la actividad valorativa de la prueba producida que toda resolución debe contener, siendo incongruente la misma, ya que no revisó ni corrigió respecto al error del demandante que por medio de su apoderado pretendió se declare la ganancialidad de dos inmuebles y dos vehículos, el A quo sobre dicha pretensión declaró la ganancialidad y dispuso la división de los mismos, pero de manera inmotivada, incongruente y contradictoria, también determinó la división de los alquileres que produce el edificio “Atalaya”, sin que haya sido pretendido en la demanda y no siendo establecido como hechos a probar ni se fijó el objeto de la prueba, en ese aspecto se infringió el art. 361.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
3) Infracción del art. 176.I y II del Código de Las Familias y del Proceso Familiar, ya que solo se habría resuelto sobre la demanda omitiendo resolver sobre los bienes tienda de venta de artículos electrónicos situado en la Galería Jerusalén, calle Uyustus N° 874, zona 14 de septiembre y la Empresa Comercial “AOG SA” con asiento en Iquique Chile reclamados por la recurrente en la contestación a la demanda. A pesar de haber sido admitida la prueba documental que demostraría la existencia de dicha empresa, más aún cuando el demandante en el memorial de respuesta, si bien negó la existencia de la tienda en la Galería Jerusalén admitió respecto a la Empresa “AOG SA” sobre su existencia y su ganancialidad, expresando que carece de competencia sobre este bien porque se regiría por leyes chilenas, empero de buena fe, según dijo, admite que ambos excónyuges la compraron, heredando obligaciones laborales llegando a acumularse hasta los $us. 900.000,00 que obliga a ambos a pagar, así como la carga arancelaria y a la administración de ZOFRI que obliga a rematar, siendo falso que se tenga que reconvenir, pues habiéndose disuelto el matrimonio, debieron ser liquidados por división en forma integral y comprender toda esa universalidad o masa y no parcialmente solo determinados bienes.
4) En el otrosí cuarto de la contestación a la demanda se hizo mención a la existencia de deudas por impuestos de los vehículos, toda vez que la comunidad de gananciales también exige el cumplimiento de derechos y obligaciones.
De la respuesta del recurso de casación.
La legitimación en la causa no se encuentra en observancia, únicamente por error de procedimiento fue subsanada la omisión del mismo en la etapa procesal respectiva, empero de ninguna manera puede argumentarse falta de capacidad o legitimidad para promover la presente acción, por lo que Rubén Hernando Lara Valda como apoderado tiene respaldado su representación mediante Escritura Pública N° 128/2020.
En cuanto a que no se habría procedido a la división y partición de artículos electrónicos de la Galería Jerusalén y de la Empresa Comercial “AOG SA”, al respecto tal como dijo la decisión de alzada no se hizo la defensa respectiva en la etapa de reconvención, la parte demandada se limitó a citar supuestas acciones y derechos empero no ofreció, menos produjo prueba que evidencie la existencia del mismo. Por ello, dicho argumento no es válido como para revocar la decisión de segunda instancia, tampoco corresponde dividir bienes supuestos de esfuerzo común cuando no se prueba de su existencia menos de su ganancialidad.
En lo que refiere a los frutos obtenidos del inmueble ubicado en la calle Potosí, esquina Colón Edificio Atalaya con una superficie de 341,40 m2, se dispone su cuantificación en ejecución de fallos, para su correspondiente división al 50%.
De la Resolución Constitucional N° 178/2022 de 07 de octubre.
De lo establecido en la Resolución Constitucional N° 178/2022 de 07 de octubre, que concedió la tutela solicitada por Karina Elsye Soliz Martínez, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 103/2022 de 14 de febrero, bajo los siguientes argumentos:
a) Respecto al hecho de que se hubiese admitido un proceso con total vicio de nulidad, supuestamente con la participación de un apoderado cuya personería no había sido admitida, el Tribunal de garantías señaló que la accionante cuestionó en el recurso de casación que se había sustanciado un proceso a mérito de la inexistente personería del demandante David Eusebio Colque Chuquimia, empero la autoridad de casación mal entendió este argumento en sentido de que la recurrente hoy accionante estuviese reclamando una supuesta indefensión respecto al demandante, lo que cuestionó la recurrente es el hecho de que la Juez no tuvo la responsabilidad de pronunciarse desde un inicio en relación a la personería del demandante y si es que la personería no estaba aceptada desde el inicio ha provocado que el proceso se haya desarrollado con la inobservancia de uno de los presupuestos que hacen a la legitimidad y a la validez del proceso, para el Tribunal de garantías este criterio importa una motivación arbitraria, inobservancia del elemento de la congruencia y provoca estado de indefensión a la demandada, en el entendido que se estaba litigando respecto a un demandante de quien no se había acreditado su personería.
b) La Sala Constitucional apunta a que existe contradicción en lo manifestado por este Tribunal Supremo cuando se indicó que es la demanda la que estableció el margen de actuación de la autoridad en materia familiar, pues ello resulta ser incorrecto y conforme a estos antecedentes, importa estar en una motivación que resulta ser arbitraria, ya que esta Sala Civil no observó y no resguardó el debido proceso que asiste a la demandada y la colocó en un estado de inseguridad al decir que fue la demanda la que precisó el ámbito de pronunciamiento respecto del proceso de división y partición de bienes, lo cual conforme los antecedentes no resulta ser pertinente, máxime que fue en la audiencia preliminar de 27 de octubre de 2020, donde se delimitó el objeto de la prueba la existencia de la ganancialidad de los inmuebles ubicados en la calle Potosí esquina Colón Edificio Atalaya, inmueble ubicado en la calle 6 Antonio Díaz Villamil, respecto a los bienes muebles, 2 vehículos automotores clase vagoneta, asimismo la parte demandada debía desvirtuar los elementos señalados en la demanda, en consecuencia el criterio que planteó la Sala Civil resulta ser incorrecto, impreciso y decanta en una motivación arbitraria que no ha observado el debido proceso y el elemento de la congruencia externa, así como el elemento de la congruencia dinámica.
c) En cuanto al reclamo de la demandada que al momento de responder a la demanda estableció que existe en el mercado Uyustus N° 850, zona 14 de septiembre un local comercial, además se hace mención a la existencia de una empresa ubicada en la República de Chile, Iquique, Mza. 5, Galpón 11, que pertenecería a la comunidad ganancial. La Resolución constitucional entiende que el criterio generado por el Tribunal Supremo que la documentación adjunta por la parte demandada no cumpliría con ciertos requisitos como ser el hecho de que deben de estar visados o debidamente legalizados con la representación de Bolivia en el país extranjero que tampoco se hubiese generado el respectivo apostillado de la documentación, sin embargo más allá de precisar el incumplimiento o no de estos presupuestos formales exigen la vigencia de documentos expedidos en el extranjero para que tengan validez en territorio nacional, el Tribunal de garantías entiende que es una pretensión de la parte demandada, independientemente de no haber sido reconvenida merecía el pronunciamiento en el fondo por parte de este Tribunal Supremo y no haberse limitado únicamente al hecho de cuestionar el incumplimiento de presupuestos de orden formal, generándose la ausencia de fundamentación en torno a los antecedentes que han sido propuestos por la parte demandante y demandada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 Respecto a los bienes gananciales.
En lo que respecta a los bienes gananciales el Auto Supremo N° 958/2019 de 24 de septiembre orientó que: “cuando se pretende la división de un bien ganancial se debe probar, de forma necesaria, la existencia de aquel bien y, en su emergencia, la titularidad del mismo, para que, bajo el principio estatuido en el art. 176.II de la Ley N° 603, pueda ser divisible para los que conformaban la unión conyugal en partes iguales.
Misma solución encuentran las obligaciones que se hubieren adquirido dentro el matrimonio para ser consideradas como carga ganancial”.
III.2. Sobre el principio dispositivo.
Manifestar que Lino Palacio, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1979, pág. 253-254, define al principio dispositivo como: "aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez". Tradicionalmente, este principio se explica con la fórmula nemo iudex sine actore, confía a las partes el inicio del proceso civil y la aportación del material probatorio.
Por otra parte, de la disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que han de presentar su conflicto ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que este de oficio intente componer el litigio, se sigue necesariamente que el objeto del proceso también es delimitado en exclusiva por las partes, sobre todo por el actor, puesto que dicho objeto lo determina o fija quien le manifiesta al Juez una determinada pretensión y una determinada causa de pedir. Esto se traduce en el aforismo ne eat iudex ultra petita partium, que significa que el Juez no puede dar a las partes más de lo que piden y que la determinación del objeto del proceso en el ámbito civil corresponde exclusivamente a las partes, sin perjuicio de que el juzgador pueda hacer un ajuste razonable a sus solicitudes, sin que ello signifique alterar dicho objeto del proceso.
En ese orden de ideas, la identificación del objeto del proceso se efectúa en la demanda, en que no solo se exige la identificación de las partes, sino también de los hechos y fundamentos de derecho en los que se afirma, debiendo fijarse además con claridad y precisión lo que se pida. Una vez que el actor le manifiesta al Juez su pretensión, exponiendo, por un lado, lo pedido, y, por otro, la causa de dicha petición, y puesto que tal causa está constituida por afirmaciones en torno a los hechos, cuando el tercero cuyo interés se exige subordinar responde o contesta la demanda, puede a su vez coincidir en las afirmaciones del actor, puede contradecirlas o negarlas, o bien puede hacer afirmaciones diversas.
Podemos concluir entonces que el principio dispositivo presenta como característica esencial el que solo a instancia de los litigantes comienza la actividad jurisdiccional determinando el objeto del proceso a partir de la pretensión del actor y lo afirmado por el demandado.
Entonces, el objeto del proceso lo determina la pretensión, que se integra por el petitum y la causa de pedir, y que a su vez se conforma por los hechos que sustentan la petición. Al respecto Couture “Fundamentos del derecho”, cit., pág. 186. señala que la pretensión procesal: "es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva", mientras que define la causa petendi como "la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio", ya sea invocado expresamente, ya sea admitido implícitamente.
En lo que respecta al órgano jurisdiccional, se rige por el principio de la congruencia procesal, que en el plano positivo es consagrado por el art. 213.I del Código Civil cuando establece: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”.
CONSIDERANDO IV:
Mostrando 55 de 110 parrafos.