Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 112/2025
Sucre, 21 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 938/2024
Demandante : Moisés Milton Cangre Vera
Demandado : Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana
Proceso : Reincorporación laboral
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 724 a 727, interpuesto por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 163/2024 de 3 de julio, de fs. 715 a 720, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reincorporación laboral, seguido por Moisés Milton Cangre Vera contra la entidad recurrente; la contestación al Recurso de Casación de fs. 729 a 730 vta., el Auto de 9 de octubre de 2024, que concedió el recurso a fs. 731; el Auto Interlocutorio 694/2024 de 14 de noviembre, que admitió el recurso, de fs. 738 a 739, y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso de Reincorporación laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 143/2022 de 19 de octubre, de fs. 668 a 672 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 59 a 62, subsanada a fs. 66 de obrados, debiendo el Comité Ejecutivo De La Universidad Boliviana proceder a la reincorporación de Moisés Milton Cangre Vera en el cargo que desempeñaba a momento de su despido.
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por el demandado de fs. 677 a 687 vta., fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 163/2024 de 3 de julio, de fs. 715 a 720, que CONFIRMA la Sentencia 143/2022.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2024, el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB) interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:
1. El Auto de Vista confirma la Sentencia sin pronunciarse sobre la falta de consideración en Sentencia de la Resolución de destitución emitida en el proceso sumario, que declara la existencia de responsabilidad administrativa, vulnerando así el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, pues si bien la responsabilidad administrativa no constituye una causal de despido establecido en la Ley General de Trabajo (LGT), esta no puede ser ignorada por encontrarse el trabajador alcanzado por el régimen de responsabilidad por la función pública, conforme los arts. 28 y 29 de la Ley 1178 y 13 y 18 del Reglamento de Responsabilidad Pública, incurriendo el Tribunal de Alzada en incongruencia omisiva al ignorar el proceso administrativo, adoleciendo el fallo de falta de análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas, considerando solo la protección del trabajador y no los arts. 232 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2. La documental de descargo consistente en la querella, imputación formal, acusación formal, así como la confesión del acusado en juicio no fueron considerados en la Sentencia ni el Auto de Vista, omitiendo valorarse las pruebas producidas y el art. 234 de la CPE, al basar el Tribunal Ad quem su decisión únicamente en el principio protector del trabajo, solicitando se tenga por planteado el recurso y se pronuncie deliberando en el fondo.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial cursante de fs. 729 a 730 vta., el demandante respondió de forma negativa al Recurso de Casación, señalando los siguientes argumentos:
1. El recurso no expresa de manera clara cuales son los agravios que supuestamente habría sufrido la CEUB, a efectos de aperturar la competencia del Tribunal de Casación. Señala que de manera reiterativa se hace alusión al proceso administrativo, más nunca se hizo referencia por parte de los demandados a la normativa que les permite destituir a un servidor público que está amparado en la LGT, amparándose la CEUB en el art. 28 y 29 de la Ley 1178, indicando que la CEUB habría utilizado la norma a su conveniencia, no existiendo norma legal que respalde su destitución, limitándose a utilizar los arts. 170 y 110 de la Ley 1178 y del Reglamento de Personal de la CEUB.
2. No es posible responder de manera puntual al Recurso de Casación, ya que no resulta claro cuáles son los supuestos agravios sufridos, incumpliendo de esta manera el recurrente con el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), respecto a la precisión y claridad de las leyes infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o erróneamente interpretadas, por tanto la autoridad llamada por ley, no podría deliberar el fondo de la causa, solicitando en consecuencia que el recurso se declare infundado.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR PARA LA PRESENTE RESOLUCIÓN
1. Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral
En esta temática, no se activa el principio de supletoriedad excepcional, previsto en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); toda vez que, existe una regulación específica en el citado Código, concretamente, lo referido por el art.158 del referido Código, que en concordancia con el art. 3.j) del mismo cuerpo legal, que dispone:
“El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
Respecto a la sana crítica, de acuerdo a lo que señala Heberto Amílcar Baños: “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”.
2. Con relación al principio de verdad material
El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de verdad material, el cual es desarrollado por el art. 30.11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), donde a dicho principio, señala que este obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP 1662/2012 de 1 de octubre, respecto al principio de verdad material precisó: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Luego de haber revisado y analizado el Recurso de Casación, compulsado con los antecedentes del expediente, corresponde resolver el referido medio extraordinario de impugnación, con base en los siguientes argumentos:
1. Conforme el cumplimiento de las características de la relación laboral, la misma está reconocida en un alcance de la CPE y de la LGT, la entidad demandada, señala que sería una entidad pública y que por tanto tendría que aplicarse la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 10 de octubre de 2010. Respecto a esto, cabe señalar que el alcance de la Resolución Ministerial abarca únicamente al ámbito administrativo, en tanto que la demanda interpuesta por el actor, fue presentada ante la jurisdicción ordinaria, en este entendido, el CPT, no prevé un presupuesto previo para la admisión de las demandas de reincorporación en sede judicial, por lo cual, no es viable la aplicación de la Resolución Ministerial, debiendo aplicarse por orden de jerarquía los derechos laborales constitucionales, así como la norma especial laboral.
De acuerdo a los datos del proceso, se advierte que la Resolución de Segunda Instancia no desconoce el proceso administrativo interno efectuado, conforme al alcance de la Ley 1178 y el DS 23318-A, lo que observa dentro del proceso laboral, es que el ente demandado se limitó únicamente a presentar las resoluciones administrativas del proceso instaurado en contra del actor, mas no asumió una posición clara y objetiva conforme el procedimiento laboral, aspecto que se puede acreditar a través de la prueba aportada dentro la causa.
Se debe tomar en cuenta, que la reincorporación laboral está protegida, como también la estabilidad laboral, al respecto, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas, también contribuirán “…a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de esto, entendemos que es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; disposición que refuerza los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación; sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10.I del DS 28699 establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
La Norma Suprema, protege la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado; así también, el art. 11 del DS 28699, modificado por el DS 495, determinan que, cuando se comprueba que un despido es injustificado, corresponde disponer la reincorporación inmediata de la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados, debiendo además, tomarse en cuenta que, esta disposición no establece la improcedencia del pago de sueldos devengados en caso que el trabajador no hubiese prestado un trabajo efectivo a favor del empleador; sino que, dispone el pago de estos sueldos devengados como una sanción y para reparar los perjuicios causados cuando se comprueba un despido injustificado.
En este mismo sentido, el art. 49.III de la CPE, prescribe que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.
A ese efecto, el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
En mérito a ello, corresponde afirmar que de la lectura al Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de Alzada si motivó y justificó la decisión de la resolución que confirma la Sentencia de primera Instancia, toda vez que el Auto de Vista, establece que la Sentencia en ningún momento desconoció la naturaleza de la CEUB, lo que ocurrió en el caso de autos, fue la aplicación de los principios y directrices de la LGT, por tanto no resulta viable considerar que la Ley 1178 no hubiera sido considerada o que se pretenda el desconocimiento del alcance de la LGT.
Ahora bien, el Juez A Quo reconoce que la CEUB se rige por la Ley 1178, sin embargo, establece que si bien la desvinculación del trabajador se produjo en merito al procedimiento administrativo (proceso sumario), el demandante en el presente proceso laboral cuestiona la legalidad de la sanción impuesta en dicho proceso, señalando que no existe prueba que haya acreditado la comisión de la infracción, que generó en su despido, por lo que la CEUB debió desvirtuar esos argumentos y presentar prueba pertinente que acredite la causa de las infracciones en la que se sustentó la Resolución Administrativa, sin embargo, en el presente proceso laboral no probó la concurrencia de la causal del art. 16 de la LGT, ya que no se adjuntaron prueba alguno que acredite dicho extremo.
De igual manera, respecto a la supuesta omisión de consideración de los arts. 232, 233 y 234.4 de la CPE, corresponde señalar que son artículos destinados a la administración pública, situación que nunca fue tema de discusión dentro del caso concreto, toda vez que la causa versaba sobre la reincorporación del demandante, aspecto que impide que exista un pronunciamiento de fondo en vista de que no resulta evidente la vulneración manifiesta sobre este punto, toda vez que el Tribunal de Alzada dentro del punto II.1 del Auto de Vista, señaló que los argumentos del recurrente, solo eran una relación de hechos referidos a la causal de desvinculación; y, que el fallo de primera instancia no señaló que la CEUB fuera una entidad privada, sino que se aplicó la norma laboral vigente, sobre la valoración probatoria, habiendo la autoridad de primera y segunda instancia considerado todo lo aportado, manifestando los aspectos no desvirtuados por la parte demandada.
2. La parte recurrente señala que no se habría considerado que la reincorporación no sería viable en vista de que existiría un proceso penal con sentencia condenatoria y que este extremo no habría sido valorado por la autoridad judicial laboral.
Respecto a este caso, debe considerarse que los despidos justificados o injustificados, deben ser probados en el proceso laboral y/o proceso administrativo, de tal modo que el juzgador tenga certeza material sobre tales causales.
Es necesario expresar que la judicatura laboral, avoca su decisión sobre controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, así como otras relativas a esa relación. En ese entendido, esta judicatura asume competencia en la sustanciación de un proceso emergente de pretensiones de relación laboral, cuyo trámite se enmarca en los principios catalogados en el art. 3 del CPT; los principios generales que informan a la jurisdicción ordinaria inscritos en el art. 30 de la LOJ y conforme los principios ordenadores del Derecho Laboral, señalados en el art. 49 de la CPE.
En lo que respecta a la jurisdicción penal, esta es la llamada para juzgar los hechos que constituyen delitos, con el fin de determinar la culpabilidad o inocencia de una persona y en su caso imponerle una sanción según las condiciones especiales de cada caso en específico. La doctrina en materia penal exige la concurrencia de elementos esenciales referidos a la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad; por lo cual en sentido contrario la inconcurrencia de cualquiera de ellos hace inexistente la calificación de un hecho como delito.
Lo mencionado, no significa que, en la relación laboral, ante la existencia de una conducta calificada como delito, determine necesariamente una eventual desvinculación (despido), pues se estaría restringiendo a materia penal los propios institutos del Derecho Laboral, por ejemplo, se establece como causal de pérdida de desahucio -lógicamente previo distracto laboral- a los casos en los que se presente incumplimiento total o parcial al contrato de trabajo (art. 16.e) de la LGT), extremo que no denota la presencia o preexistencia de un delito; o bien, el abandono injustificado como causal de interrupción de los servicios (art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949).
Asimismo, un hecho que no constituye delito penal puede ser legítima causa de despido en materia laboral, por tal razón la existencia de un procesamiento sobre una trabajadora o un trabajador en juicio penal no impide que la jurisdicción laboral aprecie si ese mismo acto configura causal de resolución del contrato de trabajo o finalización de la relación laboral, para verificar si existió despido justificado, puesto que el derecho laboral se rige en principios diferentes a los que se aplican en el ámbito penal, por lo que, no necesariamente guardan correspondencia.
La existencia de condena penal o sentencia condenatoria, no restringe la posibilidad de que en el ámbito del derecho laboral se analice si el hecho condenado también constituye causal que justifique o no el despido, dado que ambas ramas del derecho tienen por objeto precautelar distintos intereses; el derecho penal por su parte, busca la protección de bienes jurídicos fundamentales de la sociedad mientras que el derecho laboral tiene por objeto el estudio de las relaciones entre el trabajador y el empleado, en esencia busca proteger al trabajador, regulando los derechos y obligaciones de ambas partes.
En conclusión, la rama del derecho laboral no es la indicada para decir si un hecho constituye o no delito, puede en cambio decidir que un hecho o una conducta constituyan causal para un despido justificado, siempre y cuando éste se justifique con razón suficiente, guarde correspondencia y proporcionalidad con la acción o hecho.
En este entendido, si bien puede que exista un fallo penal en contra del demandante, este extremo no fue objeto de pugna o controversia dentro del proceso en cuestión, ya que se llega a determinar que la vía penal y laboral son distintas entre sí, sumiendo cada una de ellas sus propias competencias, por tanto dicho fallo penal que no esté vinculado a la causal de despido no causa estado dentro del proceso laboral instaurado, más cuando se ha llegado a probar que el despido del actor fue involuntario y forzoso, siendo el objeto de la pretensión, la reincorporación por considerarse un despido injustificado, no debiendo considerarse eso como un acto de coacción que vaya en contra de la CPE como señala el recurrente, toda vez que, se observa de las decisiones de las autoridades inferiores que se comprobó el evidente despido injustificado ante el cual el demandante, en uso y aplicación de los derechos del trabajador, optó por demandar su reincorporación, no tratándose de una contratación nueva.
Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes los reclamos establecidos en el recurso de casación interpuesto, al carecer el mismo de sustento legal evidente y no observándose violación de norma legal alguna, ni reclamada de infringida; corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC, en cumplimiento a la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 724 a 727, interpuesto por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana a través de su representante legal.
Sin costas y costos, en aplicación de lo previsto por los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de junio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.