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TSJ

AS/0112/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

CAZA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 112/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 Expediente : 604 /2025 Demandante : Carmen Delicia Zubieta Zabala Demandado : Sinopec International Petroleum Service Ecuador S.A.

Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 182 a 185 víta., interpuesto por Carmen Delicia Zubieta Zabala, impugnando el Auto de Vista N 175/2024 de 30 de agosto, de fs. 175 a 180, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente, contra la empresa Sinopec International Petroleum Service Ecuador SA; sin contestación, el Auto de 24 de junio de 2025, de fs. 195, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 604/2025-A de 12 de agosto, de fs. 202 y vta., que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N 103/2022 de 12 de julio, de fs. 128 a 133, declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales, disponiendo que la entidad demandada, pague a favor de

Carmen Delicia Zubieta Zabala, la suma de Bs. 39.808, 13.- (Treinta y nueve mil ochocientos ocho 13/100 bolivianos), por concepto de Indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación, prima, más la multa de 30 prevista en el Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, ambas partes procesales, interpusieron recurso de apelación mediante memoriales de fs.

138 a 141 y de fs. 156 a 158 vta., que fueron resueltos por Auto de Vista N 175/2024 de 30 de agosto, de fs. 175 a 180, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista, la demandante, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs.182 a 185 vta., exponiendo los siguientes argumentos:

En la forma Señaló que, se debe considerar la nulidad del Auto de Vista por no cumplir con lo previsto por los arts. 218-1 y 213-III del Código Procesal Civil (CPC-2013), toda vez que no contiene evaluación probatoria ni cita las leyes en que funda su convicción, por lo que no puede considerarse válido; en ese entendido, advierte que la resolución fue emitida bajo un simple criterio común y no legal, al no existir singularización de prueba alguna, vulnerando el principio del debido proceso.

Asimismo, manifestó que, el Auto de Vista, incurre en nulidad, por carecer de fundamentación y motivación conforme a los arts. 105 y 106 del CPC-2013; siendo obligación del Tribunal de Alzada no solo pronunciarse sobre los puntos apelados, sino también fundamentarlos debidamente, tal como lo prescribe el art. 265-1 del mismo cuerpo legal, resultando en consecuencia una

CAZA resolución incompleta.

En el fondo Indicó una indebida apreciación de la prueba, señalando diversos documentos sin determinar cuál fue el sistema de valoración probatoria utilizado, especialmente respecto a la carta del 22 de mayo de 2015 de fs. 15, el correo del 21 de mayo de 2015, la carta

del 22 de mayo de 2015 de fs. 22 y la solicitud de nivelación salarial de fs. 7; asimismo, manifiesta que, en relación con la nivelación salarial, se evidencia un error de derecho en la valoración de la prueba, toda vez que estas son únicamente mencionadas sin ser debidamente individualizadas, restándoles valor probatorio.

Señaló que, respecto a las horas extra, el Tribunal de Alzada, no señala ni menciona, en que pruebas sustenta su decisión, no la individualizan, no señala las fojas, ya que no existe prueba que demuestre que tenga personal a su cargo, que es personal de confianza o que tenía capacidad de determinación y/o disposición, existiendo violación al art. 3 inc. h), art. 66 y art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT;) ya que era labor de la parte demandada aportar con prueba fehaciente, para demostrar que era personal de confianza, no imaginarse los hechos sin respaldo.

Concluyó solicitando que, se case el Auto de Vista recurrido, conforme a los argumentos expuestos y en su caso, luego de una revisión in- extenso, anule obrados hasta el vicio más antiguo, según lo previsto por el art. 105 al 109 del CPC-2013, y dicte un Auto de Vista acorde a ley, con expresa condenación de costas.

IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 22 de abril de 2025, de fs. 186, la entidad demandada, no contestó al recurso de casación formulado por Carmen Delicia Zubieta Zabala.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

APLICABLES AL CASO CONCRETO.

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

De conformidad con los arts. 265-I del CPC-2013 y 252 del CPT, el Auto de Vista debe circunscribirse a los agravios planteados en el recurso de apelación, resolviendo todos y cada uno de ellos con debida fundamentación y motivación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 682/2014 de 10 de abril, señaló: La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o

AO A hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso...

Por otra parte, la SCP N 1245/2015-S1 de 11 de diciembre, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido:

Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos Yy, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso.

En ese sentido, el Tribunal de apelación al resolver una causa,

debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son:

exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así precisó la SCP N 0092/2012 de 19 de abril: La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores....

VI. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.

Efectuado el análisis del recurso interpuesto, se advierte que la parte recurrente lo plantea tanto en la forma como en el fondo; en ese entendido, corresponde remitirnos a los agravios expuestos.

Respecto al Recurso de Casación en la forma Para la infracción acusada en el recurso de casación en la forma, debe considerarse que el debido proceso garantiza a las partes el derecho a obtener resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, conforme a los arts. 115.II, 117.1 y 180.1 de la Constitución Política del Estado de Bolivia (CPE); esta garantía no se agota en la mera exposición de conclusiones, sino que exige que la autoridad jurisdiccional sustente su decisión en la normativa aplicable y, cuando corresponda, desarrolle una adecuada fundamentación probatoria, explicando el análisis y la valoración de los medios de prueba, así como las razones que conducen a la decisión adoptada.

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Delicia Zubieta Zabala
Demandado
Empresa Sinopec International Petroleum Service Ecuador S.A.
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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