Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 113-Social Sucre, 08 de abril de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rosendo Quinta Ticona c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 75-78, interpuesto por José Fidel Rojas Soliz, apoderado de la H. Alcaldesa de La Paz, Gaby Candia de Mercado, contra el Auto de Vista de fs. 68, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Rosendo Quinta Ticona contra la Entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de fs. 87 y,
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncia sentencia de fs. 50-51, declarando PROBADA EN PARTE la demanda y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago, reconociéndose en favor del actor un reintegro de Bs. 1.322.56. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 68, CONFIRMANDO la sentencia apelada y reconociéndole al demandante además el pago del Bono 20 de Octubre por Bs. 307, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa la violación del art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los plazos procesales son fatales y que se computan a partir de la notificación con la sentencia o auto, tal cual previene el art. 220 del mismo Procedimiento. Siendo que en la especie la apelación es presentada extemporáneamente en contra de lo normado por los arts. 205 del Código Procesal del Trabajo y 139 de su similar Civil. Con el mismo argumento acusa violación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y art. 90 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, extrañando la participación del Ministerio Público en el proceso, acusa la violación de los arts. 127 del citado Procedimiento Civil y 159 de la Constitución Política del Estado, así como errónea interpretación de la Ley 1469 en su arts. 32, 35, 81 y 82-a), pidiendo en definitiva se case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que examinado el proceso se establece:
1.- El actor es notificado con la Sentencia en fecha 3 de noviembre de 1993 a horas 10:35, según se desprende de la notificación cursante a fs. 53 del expediente.
2.- La apelación es presentada, según cargo de presentación de fs. 56, en fecha 8 de noviembre de 1993 a horas 11:00.
3.- A fs. 60 cursa Informe del Secretario del Juzgado a solicitud del Juez de la causa, haciendo mención que el día viernes 5 de noviembre de 1993, el demandante se apersonó en el juzgado con la intención de presentar el memorial de apelación, pero el personal de apoyo al percatarse que el expediente se encontraba en poder de su abogado patrocinador, justamente para estudiar y fundamentar su apelación, le indicaron al actor que la presentación del memorial de apelación implicaba también la devolución del expediente, solicitándole devuelva el expediente junto con su memorial de apelación, "ya que contaba con suficiente tiempo para hacerlo".
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