Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 113 Sucre, 3 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 193/07
Partes: Ministerio Público c/ Grover Amilcar Mérida Gutiérrez
Delito: Violación a niño, niña o adolescente
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 59 a 60) interpuesto el 10 de agosto de 2007 por Grover Amilcar Mérida Gutiérrez impugnando el Auto de Vista (fojas 53 a 54) emitido el 3 de agosto de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente por la comisión del delito de violación a niño, niña o adolescente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe observar las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 que establece la exigencia de ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y que el o los precedentes contradictorios deberán invocarse a tiempo de interponer la apelación restringida; y que el sentido contradictorio de los precedentes invocados con respecto a la Sentencia o al Auto de Vista que se ataca, deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Que el recurrente en el recurso de casación deducido, denuncia la existencia de defecto absoluto señalando que el Tribunal de Sentencia únicamente estuvo constituido por cuatro miembros, tal como se evidencia en la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2007 que en la parte final de la misma justifica la no intervención de la Juez Técnico alegando encontrarse en el trámite de otro proceso, hecho que constituye un defecto absoluto conforme establece el artículo 169 incisos 1) y 3) del Procedimiento Penal. No invoca ningún precedente contradictorio.
De la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia si bien es evidente que uno de los jueces técnicos designados en el juicio oral, no participó en la redacción de la sentencia, sin embargo al constituir mayoría los cuatro miembros restantes , la sentencia pronunciada es legal por mandato expreso del artículo 358 en su parte final ,de lo que se infiere que en obrados no existe ningún defecto absoluto que obligue al Tribunal de Casación aplicar el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y actuar de oficio.
Por consiguiente al no haber invocado el recurrente ningún precedente que es base y sustento para la procedencia del recurso de casación, no se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal de lo que se determina que el recurso de casación deducido sea inadmisible.
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