Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 113
Sucre, 15/03/2013
Expediente: 422/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 191-192, interpuesto por Geraldine Brindley Navarro, contra el Auto de Vista Nº 47/12 de 13 de abril de 2012 cursante a fs. 187, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, que sigue Geraldine Brindley Navarro contra La Empresa COMPANEX BOLIVIA S.A.; la respuesta de fs. 194; el Auto de Concesión del recurso de fs. 196; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez de Partido Cuatro del Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 24/2011 de 21 de marzo de 2011 (fs. 164-166), declarando improbada la demanda principal, sin lugar al pago de beneficios sociales y sueldos devengados.
En apelación deducida por Geraldine Brindley Navarro (fs. 174-175), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 47/12 de 13 de abril de 2012, cursante a fs. 187, por el cual confirmó la Sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 191-192), interpuesto por la parte demandante, que en lo fundamental de su contenido acusa: errónea apreciación de la prueba; señalando que el Auto de Vista sale por sus fueros al interpretar el contrato de trabajo como una convención estrictamente civil, por sobre lo prescrito en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699, así como lo dispuesto por los artículos 48 y 49. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 44 del Código Procesal del Trabajo; al prescribir dichas normas, las características esenciales que hacen a la relación laboral, así como los principios que deben regir la interpretación y aplicación de las normas laborales; sin tomar en cuenta, que su retiro se haya producido a partir del 7 de noviembre de 2005, vale decir en fecha posterior a la que figura en el contrato de servicios, conforme se demuestra de la prueba aportada de su parte; omisiones y errores que señala, le causan daño en cuanto a la negativa de los beneficios sociales que demanda; para concluir solicitando se case el Auto de Vista Nº 47/12 y se declare probada la demanda, con actualizaciones y expresa condenación de costas y honorarios.
CONSIDERANDO II: Que del examen de los antecedentes, se establece que:
La controversia en el caso de análisis se circunscribe en dilucidar si luego del contrato a plazo fijo cursante a fs. 36-37, operó la tácita reconducción del contrato; en el entendido que la trabajadora afirma haber continuado prestando servicios con posterioridad al 25 de octubre de 2005, específicamente hasta el 7 de noviembre de 2005, fecha en la cual se le habría entregado el memorando Nº 100/2005.
A fin de resolver la problemática traída a esta instancia, es necesario previamente señalar, que la apreciación de la prueba, por los Tribunales de Instancia, es incensurable en casación; así los artículos 396, 397, 476 y 477 del Código de Procedimiento Civil atribuyen expresamente dicha facultad a los jueces de grado, más no a este Tribunal Supremo, a no ser, que se demuestre error de derecho o error de hecho en dicha actividad apreciativa, este último a demostrarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; es decir, si el recurso se funda en el error de derecho, es necesario citar la ley que se considera ha sido infringida, referente al valor de las pruebas y si el error es de hecho, debe la equivocación del Juzgador estar demostrada con documento auténtico; conforme lo previsto en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la valoración de la prueba, el artículo 158 del adjetivo laboral, dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.".
En relación a la sana crítica, la doctrina laboral, señala: ".....Las reglas de la sana crítica no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad....." (La apreciación de la prueba en materia laboral, Heberto Amilcar Baños, Pag. 18. Ediciones Arayú). Por su parte, Ossorio y Florit expresa: ".....Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma.....".
En esa línea, es también elemental referirnos a lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, cuando en su contenido establece: I. El carácter imperativo del cumplimiento de las disposiciones sociales y laborales, que precautela adecuadamente los derechos de la parte más débil en la relación obrero-patronal, estableciendo de esa manera, el parágrafo II, el principio de protección de las y los trabajadores, al ser la "principal fuerza productiva de la sociedad"; así, las actuaciones de interpretación y aplicación de las normas laborales, se rigen por los principios de continuidad y estabilidad laboral, no discriminación, inversión de la prueba a favor de la o el trabajador, como sustentan las corrientes avanzadas del Derecho del Trabajo contemporáneo; señalando también la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios, conforme el parágrafo III; para concluir cerrando cualquier posibilidad de eludir su cumplimiento por la parte empleadora, se establece la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, conforme lo señalado por el parágrafo IV de la Ley de Leyes.
En el marco normativo anotado, de la revisión y examen de los datos cursantes en el proceso, se advierte que la empresa COMPANEX BOLIVIA S.A. contrató los servicios de Geraldine Brindley Navarro, para que la misma cumpla las funciones de encargada de marca, con una remuneración mensual de Bs.2.817, 00.-, por un periodo de 3 meses a partir del 25 de julio de 2005 hasta el 25 de octubre de 2005 (fs. 36-37); sin embargo, se advierte la literal de fs. 25 (carta de 5 de noviembre de 2005, presentada por la actora, a la jefe nacional de ventas Ing. Dunia Paredes, con firma de recepción), que señala: "Por medio de la presente solicite me autorice a salir el día de hoy a horas 9:30 de la oficina por motivos personales. Estas 2 horas y media podrán ser descontadas de mis haberes o las podré reemplazar durante la semana durante la hora del almuerzo....." (sic); de similar manera la literal de fs. 31-32, sobre informe de inspección laboral emitido por instancias del Ministerio del Trabajo, señalan: ".....Sin embargo, presentó listado y tiqueo de asistencia a refrigerio en el que se observa que la Srta. Geraldine Brindley asistió a refrigerio, los días miércoles 26, jueves 27, lunes 31 de octubre y martes 1º de noviembre, inclusive"; también la literal de fs. 42 (informe de 5 de noviembre de 2005, de Marcelo Huanca Sosa - Asistente de Sistemas, a Valerio Chuquimia - Gerente de Sistemas), señala: "En fecha 5 de noviembre de 2005, mi persona se constituyó en la oficina de la Sra. Geraldine Brindley, (encargada de marca), una vez allí ella me pidió que le ayudara a enviar información de su correo de Companex, hacia otra cuenta de correo personal....."; situación similar con la declaración testifical de cargo de fs. 81, cuando, en respuesta a la pregunta tercera- Cómo es evidente que en fecha 7 de noviembre de 2005, llamó a Companex para dar a su presentante Geraldine Brindley una cotización de seguro - Responde: "Yo llamé a Companex y me respondió la recepcionista indicándome que la señorita Brindley, ya no trabajaba en la empresa desde ese día" (el subrayado es nuestro); testifical que guarda indiscutible coherencia con las cursantes a fs. 83 y 85, cuando en ésta última la testigo señala: al cuarto - "Manifieste si es evidente que el 7 de noviembre de 2005, su presentante se encontraba aún trabajando en Companex" - Respondiendo señala: ".....si es cierto, ya lo manifesté"; situación que finalmente también guarda relación con la confesión provocada a la actora de fs. 89; razón por la cual el mismo Presidente Ejecutivo de la empresa demandada, redacta una carta en fecha 5 de noviembre de 2005, entregada a la actora el 7 de noviembre de 2005 a hrs. 10:30 mediante Notario de Fe Pública, dirigiéndose aún como "Encargada de Marca" (fs. 8, reiterada a fs. 43); elementos probatorios que nos permiten concluir de manera indubitable, que la actora continuó prestando sus servicios, vencido el plazo pactado en el contrato de fs. 36-37 y hasta el 7 de noviembre de 2005, fecha en la cual se procedió a su despido, impidiendo más su ingreso a la empresa demandada (fs. 85); habiéndose en tal sentido, generado la tácita reconducción del contrato a plazo fijo citado, en uno por tiempo indefinido, en correcta aplicación de lo mandado por la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio, referido a los contratos a plazo fijo, cuya parte final señala: ".....Si vencido el término estipulado, subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido".
En ese sentido, las literales cursantes a fs. 36-37 (contrato de trabajo), fs. 38 (nota de COMPANEX BOLIVIA S.A. entregada al Ministerio de Trabajo el 10 de noviembre de 2005); fs. 44 (nota con la referencia de comunicado enviada por Companex Bolivia S.A. hacia el Ministerio de Trabajo fechado en recepción con 7 de noviembre de 2005); fs. 39-40, (informe interno del Jefe de Recursos Humanos de la empresa a su Presidente Ejecutivo de 9 de noviembre de 2005); no desvirtúan lo demostrado por la parte actora, en razón a que las mismas son posteriores a la fecha límite pactada según el contrato, no siendo tampoco suficiente que se alegue que la actora se haya rehusado firmar su memorando de cumplimiento de contrato Nº 100/2005, pues de ser evidente tal afirmación, correspondía a la empresa demandada documentar dicha negativa de manera oportuna (el mismo día o el día hábil siguiente), y no así luego de 13 días posteriores a la supuesta negativa, peor aún, permitiendo la asistencia y continuidad de la trabajadora en la prestación de servicios, conforme se señaló precedentemente.
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