Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 113/2014.
FECHA: Sucre, 17 de julio de 2014.
EXP. N°: 174/2011
PROCESO: Consulta de excusa.
ELEVADA POR: Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, actual Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
VISTOS EN SALA PLENA: En consulta la excusa promovida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, actual Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a la excusa del Presidente y Vocal de la Sala Civil Primera del mismo Distrito Judicial y el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO : Que revisados los antecedentes, se evidencia que en el proceso ordinario seguido por Jorge Federico Céspedes Toro contra Elizabeth Jannone de Saucedo y otro, remitido en apelación y distribuido por el sistema IANUS radicó ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, donde René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocángel, en su condición de Presidente y Vocal de dicha Sala, se excusan de oficio de conocer el proceso, expresando que el 6 de enero de 2010, se allanaron a la recusación formulada por el abogado Carlos Pinilla, en representación de la Empresa inmobiliaria Casa de Campo S.A.; el 12 de junio y el 26 de octubre de 2010, formularon excusa por la causal 9 del art. 3 de la Ley Nº 1760.
En el presente proceso sobre nulidad de documentos, seguido por Jorge Federico Céspedes Toro contra Elizabeth Jannone de Saucedo y Oscar Rea Condarco, los nombrados Vocales se excusan de conocer el proceso, mediante oficio de fojas 3, con el argumento que ahora intervienen las mismas partes y tiene relación con el proceso anteriormente señalado, y al haber emitido opinión con anterioridad a la concesión de alzada, se encuentran impedidos de conocer la causa, en apoyo del numeral 9 del artículo 3 de la Ley Nº 1760, y disponen la remisión del proceso a la Sala Civil Segunda del mismo Distrito Judicial de La Paz, donde Miryam Aguilar Rodríguez y Juan Carlos Berrios Albizú, Presidente y Vocal de esa Sala, por Auto de 19 de enero de 2010 (fs. 6), concluyen que las excusas son ilegales, que no se encuentran debidamente sustentadas con documentación alguna, y menos justifican con argumentos y prueba pertinente el supuesto hecho de “haber manifestado opinión sobre la justicia o injusticia antes de asumir conocimiento de él”, como determina el numeral 9 del artículo 3 de la Ley Nº 1760, que refiere a un aspecto objetivo y no subjetivo, que exige ser demostrado con prueba preconstituida, lo que no sucedió en la especie. Por consiguiente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5 paragrafo I de la Ley Nº 1760, disponen la remisión en consulta de las excusas de los Vocales de la Sala Civil Primera de La Paz, ante el Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO: Que la Corte Suprema de Justicia, al respecto emitió la Circular N° 16/03 de 20 de septiembre de 2003, con el propósito de evitar las excusas, entre ellas la prevista por el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1760 sobre la emisión anticipada de opinión sobre la justicia o injusticia del pleito, porque si bien es evidente que la excusa es una decisión voluntaria del juez o magistrado de no participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad, debe ser entendida como un derecho inherente a su personalidad de proceder libremente ante cualquier predisposición o prejuicio que pudiera afectarle, empero tampoco es menos cierto que dicha permisión debe ser analizada en el contexto de la normativa que rige su conducta: De ahí que todo juez, debe abstenerse de comentar sobre los casos y no generar opinión. Si lo hace prepara a sabiendas, una futura excusa, lo cual no es ético ni moral.
Entonces, ingresando al análisis de la causa de excusa invocada, que concuerda con el num. 8 del artículo 27 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, se tiene que ésta causal normalmente conocida como “prejuzgamiento”, consiste en revelar una declaración sobre el fondo de un determinado litigio antes o después de asumir el conocimiento del mismo, de tal forma que el contenido de las expresiones vertidas permita a las partes aprehender con anticipación el conocimiento de la resolución del proceso. En este mismo sentido el jurisconsulto Lino Enrique Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, manifiesta que “El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar; dictarse medidas para mejor proveer; resolverse una excepción previa; adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento; etc.”, razonamiento que nos permite concluir que mientras no exista una declaración del juzgador que resuelva el fondo de una causa y una constancia de la misma, el Juez o Tribunal no puede excusarse de conocer otras cuestiones sobrevinientes de ésta.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la excusa de los Vocales René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocángel, se funda en la causal 9 del artículo 3 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, quienes se excusaron de oficio, con el argumento que en anterior oportunidad se allanaron a la recusación planteada por el abogado Carlos H. Pinilla, que además se excusaron en otras oportunidades y formularon su excusa en el presente caso. Empero la excusa fue observada con el fundamento que la causal invocada, impone como condición la manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir el conocimiento de él, aspecto que no ocurrió en el caso de análisis.
Por lo precedentemente expuesto, se colige que aún cuando es evidente que los Vocales René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocángel, se allanaron a una anterior recusación, así como se excusaron en otras oportunidades en acciones que siguen las mismas partes y relacionados con el mismo problema, la excusa no correspondía, porque la apelación se refiere a tema diferente pese a tratarse de proceso con las mismas partes y, tampoco existe constancia sustentada con documentación ni justificación de argumentos y prueba de haberse emitido opinión anticipada. Es por esta razón que se concluye que no se justificó la causal invocada como excusa.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución 16 del artículo 38 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, y lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Nº 1760, declara ILEGALES las excusas formuladas por René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocángel, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (actualmente Tribunal Departamental de Justicia), a quienes se impone la multa individual equivalente a dos días de haber a ser descontados por planilla, en aplicación del artículo 6 parágrafo I de la Ley Nº 1760.
Comuníquese a la Dirección Administrativa y Financiera y al Consejo de la Magistratura para fines correspondientes.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
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