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TSJReiteradora

AS/0113/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Recursos / Casación / Improcedente/Infundado / Por preclusión

La parte recurrente señaló que el Auto de Vista confirmó la Sentencia fundamentando que se debió interponer los recursos correspondientes en el momento oportuno; aspecto que le causa perjuicio, por cuanto pudieron tener acceso a los antecedentes, recién cuando se enteraron de la Sentencia y verifica...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 113

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente : 257/2020-S

Demandante : Mauricio Fuentes Guzmán

Demandado : Santo Tomás Construcciones Civiles “SANTOSA”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 134 a 136 , interpuesto por Juan Manuel Mendoza Mejía, en representación de la Sociedad Santo Tomás Construcciones Civiles SA “SANTOSA”, impugnando el Auto de Vista Nº 034/2020 de 17 de febrero, de fs. 126 a 129, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Mauricio Fuentes Guzmán contra la empresa recurrente; el Auto de 21 de agosto de 2020, de fs. 143 que concedió el recurso de casación; el Auto de 27 de enero de 2021, de fs. 155, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 41/2018 de 30 de agosto, de fs. 86 a 90, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 4, aclarada a fs. 8, en lo que respecta a la indeminización, desahucio, duodécimas de aguinaldo de navidadde las gestiones 2015-2016 y duodécimas del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015; además del saldo de los salarios de octubre y noviembre de 2015, salarios completos de los meses de diciembre de 2015, enero y febrero de 2016; sin lugar a la devolución de pago de insumos de la forma pedida por el actor, con costas en rebeldía; disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante Juan Manuel Mendoza Mejía, pague en favor de Mauricio Fuentes Guzmán, por concepto de derechos sociales, la suma de BS58.500,90.- (Cincuenta y ocho mil quinientos noventa 90/100 bolivianos), que deberá hacerse efectivo a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de Ley y sin perjuicio de la actualización y multa del 30% previstas por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a liquidarse en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 034/2020 de 17 de febrero, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas en ambas instancias.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, Juan Manuel Mendoza Mejía, en representación de la empresa Santo Tomás Construcciones Civiles SA “SANTOSA”, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. Refiere que, del Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio, se acredita que la empresa a la que representa, no es una empresa unipersonal; sino que, está compuesta por varios socios y que la representación legal pudo recaer en cualquiera de ellos y que el domicilio de la empresa se encuentra ubicado en el departamento de La Paz, zona San Pedro, UV s/n, calle Boquerón N° 1231.

2. Acusó lesión de su derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que, de manera maliciosa el demandante señaló un domicilio de la empresa que no era el correcto, y por lo tanto, no se le citó con la demanda en el domicilio legal de la empresa, ocasionándole indefensión a lo largo del proceso, enterándose incluso del contenido de la Sentencia de forma extra oficial.

Refirió que el “agravio sufrido versa” en la falta de citación con la demanda, aunque la Sentencia señale que dicha citación se efectuó mediante cédula, seguramente en la ciudad de Cochabamba y no en el domicilio legal de la empresa en la ciudad de la Paz, aspecto que acredita la vulneración de los derechos referidos; consiguientemente, no pudo haberse citado a la empresa, en lugar distinto al que establece la escritura de constitución. Al respecto, citó la Sentencia Constitucional N° 1209/2002-R de 14 de octubre.

Finalmente, señaló que el Auto de Vista confirmó la Sentencia, fundamentando que se debió interponer los recursos correspondientes en el momento oportuno; aspecto que le causa perjuicio, por cuanto pudieron tener acceso a los antecedentes, recién cuando se enteraron de la Sentencia y verificar que la citación se efectuó en un domicilio distinto al de la empresa, que tampoco era su domicilio real; aspectos que motivan recurso de casación en el fondo y en la forma.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó que se anule o case el Auto de Vista recurrido y la Sentencia.

Contestación del recurso y admisión

Mediante memorial de fs. 140 a 142, Mauricio Fuentes Guzmán, contestó el recurso de casación formulado por la parte demandada, manifestando lo siguiente:

a. La nulidad procesal está regida por principios, entre ellos el de especificidad y trascendencia que se encuentran previstos en el art. 105 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); en ese entendido, el régimen de citaciones y notificaciones tiene por finalidad, que las partes tomen conocimiento de las actuaciones y resoluciones del proceso, las cuales podrán dejarse sin efecto, sólo cuando se acredite que se causó indefensión o se privó o limito el ejercicio del derecho a la defensa por defectos absolutos en la diligencia de citación o ausencia de la misma.

b. En el caso, admitida la demanda, se dispuso el traslado a la parte contraria, en ese cometido, el Oficial de Diligencias se constituyó al domicilio; empero al no haber sido hallado el demandado, indicándole a la persona con la que se entrevistó, que resultó ser la madre del demandado,se constituiría nuevamente al día siguiente, por cuanto le había informado que el demandado, se encontraba en la ciudad de La Paz; en base a dicho informe, el Juez de la causa, ordenó su citación por cédula que fue devuelta por la madre del demandado aduciendo no ser parte en el proceso; empero dicha devolución no puede considerarse como falta de citación; consiguientemente, el demandado tuvo conocimiento de la citación y las notificaciones, no siendo cierto que se le hubiera causado indefensión

c. El apelante fundó su nulidad en el argumento que no fue citado en el domicilio establecido en la Escritura de Constitución de la empresa, olvidando lo establecido por el art. 72 del CPT, que establece que, tratándose de una persona jurídica, la citación puede efectuarse válidamente e indistintamente a sus presidentes, gerentes, administradores o personeros legales, tal como ocurrió en el caso.

d. De acuerdo al Testimonio de Poder N° 537/2012, el recurrente tiene la facultad de representar a la empresa y como tal presentar las pruebas correspondientes; sin embargo no lo hizo, convalidando todo lo obrado en su contra por consentimiento tácito.

En base a lo manifestado, solicitó se confirme tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista recurrido, con costas.

Por Auto de 21 de agosto de 2020, de fs. 143, se concedió el recurso de casación ante este Tribunal.

Admisión

Mediante Auto de 27 de enero de 2021, de fs. 155, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación formulado por Juan Manuel Mendoza Mejía, en representación de la empresa Santo Tomás Construcciones Civiles SA “SANTOSA”, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Consideraciones previas

Inicialmente, es preciso señalar que el recurso de casación, se constituye en una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el caso presente, si bien el recurrente, menciona en la parte final de su memorial, que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, no establece una diferencia respecto a cuáles de sus argumentos estarían considerados dentro del recurso de casación en la forma y cuáles en el fondo; sin embargo, en aplicación del principio de acceso a la justicia, deben considerarse los argumentos en la medida en que fueron expuestos.

Por otra parte, es pertinente señalar que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos reclamos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, de acuerdo a lo establecido por los arts. 3-e) y 57 del CPT.

Bajo ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista, que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por la Juez de primera instancia.

Resolución del caso concreto

En el caso de autos, el recurrente acusó que se le habría notificado con la demanda en un domicilio que no era el de la empresa a la que representa y que incluso, se enteró del contenido de la Sentencia de manera extra oficial; aspectos que, habrían vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa.

Al respecto, de la revisión de obrados se observa que, el representante de la empresa demandada, ahora recurrente, planteó recurso de apelación contra la Sentencia N° 41/2018, con idénticos argumentos que ahora recurre de casación; es decir, refiriendo la citación con la demanda en un domicilio distinto al domicilio legal de la empresa; consiguientemente, esos aspectos ya fueron materia de análisis por parte del Tribunal de apelación, por lo que, este Tribunal Supremo de Justicia, ya no puede pronunciarse sobre ellos, pues como se estableció en las consideraciones previas de los fundamentos jurídicos del fallo, el recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho, en el que corresponde que el recurrente, exponga la acusación de infracción legal en que, a criterio suyo y debidamente fundamentado, habría incurrido el Tribunal de alzada; y en consecuencia, le corresponderá a este Tribunal, establecer si dicha infracción, es o no cierta, en el caso, no se observa que acuse infracción legal alguna incurrida por el Tribunal de apelación.

Por otro lado, es necesario reiterar lo señalado en el Auto de Vista recurrido, en cuanto al principio de preclusión, previsto por los 3-e) y 57 del CPT, que constituye en un principio de seguridad jurídica que garantiza la continuidad de las etapas del proceso y su eficacia en razón a la ejecución de los actos procesales en el momento oportuno, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas.

De ese modo, la preclusión de un acto procesal se produce cuando alguna de las partes, no ejercitó oportunamente y en forma legal, alguna facultad o derecho procesal.

Sobre el particular, Eduardo Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, refiere que el principio de preclusión se encuentra representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

Bajo ese marco, la empresa demandada por intermedio de sus representantes, tuvo la posibilidad de impugnar, mediante los mecanismos legales que la Ley franquea, tanto el reclamo de falta de personería del demandado como la supuesta nulidad de la citación con la demandada efectuada en un domicilio, que a decir del recurrente, no correspondía al domicilio legal de la empresa; empero no lo hizo, dejando precluir su derecho de reclamo.

No obstante, el Tribunal de alzada se pronunció de manera clara y suficiente tanto sobre la falta de personería del demandado como respecto a la supuesta citación con la demanda en domicilio errado, que no ameritan mayor consideración en casación, por todo lo precedentemente expuesto.

Consiguientemente, se concluye que las afirmaciones contenidas en el recurso de casación, no tienen sustento legal y se establece que el Auto de Vista recurrido, se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 134 a 136 , interpuesto por Juan Manuel Mendoza Mejía, en representación de la Sociedad Santo Tomás Construcciones Civiles SA “SANTOSA”, impugnando el Auto de Vista Nº 034/2020 de 17 de febrero, de fs. 126 a 129, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs1.000.-, que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.

Datos del proceso

Demandante
Mauricio Fuentes Guzmán
Demandado
Santo Tomás Construcciones Civiles “SANTOSA”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulos 3-e) y 57 del Codigo Procesal del Trabajo,

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