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AS/0113/2023

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Fraude Procesal

La parte recurrente manifestó que durante el trámite del proceso se dejó claramente establecido que la acción del fraude procesal tiene por objeto demostrar el fraude y no la revisión del proceso de usucapión. Corresponde verificar si el proceso de declaración de fraude procesal cumple con los eleme...

Proceso
Fraude Procesal
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 113/2023

Fecha: 03 de febrero de 2023

Expediente: CB-28-20-S

Partes: Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano c/ Eufracia Balderrama Rosa.

Proceso: Fraude Procesal.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1477 a 1485 interpuesto por Eufracia Balderrama Rosa, contra el Auto de Vista Nº 79/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 1468 a 1474, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de fraude procesal seguido por Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano contra la recurrente; el Auto de concesión de 07 de septiembre de 2020 a fs. 1488; el Auto Supremo de Admisión Nº 393/2020-RA de 30 de septiembre de fs. 1494 a 1495 vta., el Auto Constitucional Nº 44/2021 de 05 de abril de 2021, que sale de fs. 1543 a 1459 que fue confirmado por Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0163/2022-S2 de 26 de abril de fs. 1598 a 1607, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano por memorial de fs. 81 a 92, interpusieron demanda ordinaria de fraude procesal en contra de Eufracia Balderrama Rosa, quien una vez citada, por escrito de fs. 523 a 536 vta., interpuso excepciones y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 07 de marzo de 2018 que sale de fs. 1305 a 1317, por lo que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Sentencia Penal Nº 1 de la provincia Carrasco-Totora del departamento de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda y, en consecuencia, declaró el fraude procesal generado en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Eufracia Balderrama Rosa contra Genoveva Azero, presuntos interesados y la Honorable Alcaldía Municipal de Entre Ríos, tramitado en el Juzgado de Partido Mixto, de Sentencia Nº 2 de Ivirgarzama, Puerto Villarroel, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba. Con costas y costos.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eufracia Balderrama Rosa por escrito de fs. 1408 a 1419, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 079/2020 de 22 de julio, que sale de fs. 1468 a 1474, por el que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2018, de fs. 1277 a 1281, y CONFIRMÓ la Sentencia de 07 de marzo de 2018, cursante de fs. 1305 y 1317, con costas y costos.

Determinación asumida en función de los siguientes argumentos:

- Se estableció que hubo una conducta fuera de lo normal en el proceso de usucapión, con el que Eufracia Balderrama Rosa evitó se administre justicia de manera efectiva en perjuicio de un tercero, pues se identificó como sujeto pasivo de la usucapión a Genoveva Azero indicando que ella sería la anterior propietaria de quien habría comprado el predio, y pese a las observaciones realizadas por la autoridad judicial que tramitó el proceso, en sentido de que señale si dicho inmueble se encontraba registrado a nombre de alguna otra persona, esta observación fue eludida, por lo que incorporó al proceso a una supuesta vendedora, quien, a tiempo de contestar, se limitó a corroborar los hechos expuestos en la demanda de usucapión sin acreditar la titularidad de dominio del bien inmueble y mucho menos que esté registrado en Derechos Reales.

- Es evidente que la demandada, en fecha 14 de agosto de 2003, suscribió un documento de transferencia por el que Genoveva Azero le transfirió el bien inmueble objeto de litis, sin embargo, esta carecía de derecho propietario registrado en Derechos Reales; motivo por el cual, le correspondía a la compradora realizar las indagaciones que sean necesarias para establecer la titularidad de su vendedora, porque nadie puede, de forma legal, transferir un bien que no sea de su propiedad y tampoco se puede tomar el riesgo de comprar un inmueble sin conocer los antecedentes regístrales o dominiales; lo que demuestra una treta para evitar dirigir la demanda de usucapión contra los verdaderos propietarios del bien, con el mero alegato de que no existe en Derechos Reales titular del inmueble que, como se tiene demostrado por la documental de fs. 417 consistente en el folio real de la matrícula computarizada Nº 3.12.6.01.0004055, este se encontraba registrado en Derechos Reales a nombre de Justo Flores Loza desde el 05 de diciembre de 2009 y la demanda de usucapión fue interpuesta el 27 de noviembre de 2013.

Fallo de segunda instancia que, tras ser recurrido en casación por memorial de fs. 1477 a 1485 interpuesto por Eufracia Balderrama Rosa, ameritó que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie el Auto Supremo Nº 536/2020, de 09 de noviembre, que sale de fs. 1498 a 1502 vta., casando el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de fraude procesal, sin costas ni costos.

Contra la referida resolución, Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano interpusieron Acción de Amparo Constitucional, que fue atendida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que, por Auto Nº 44/2021, de 05 de abril, que sale de fs. 1543 a 1549, concedió parcialmente la tutela solicitada. Determinación que, remitida para su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada a través de la SCP 0163/2022-S2, de 26 de abril, cursante de fs. 1598 a 1607, en consecuencia: 1) Concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a la falta de fundamentación y motivación; disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 536/2020, de 09 de noviembre, que sale de fs. 1498 a 1502 vta., y en efecto, se emita nueva resolución tomando en cuenta los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1. de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional. 2) Denegó la tutela solicitada respecto a los demás derechos mencionados en la Acción de Amparo Constitucional.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eufracia Balderrama Rosa, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a) Durante el trámite del proceso se dejó claramente establecido que la acción del fraude procesal tiene por objeto demostrar el fraude y no la revisión del proceso de usucapión.

b) Corresponde verificar si el proceso de declaración de fraude procesal cumple con los elementos necesarios para su procedencia, es decir, si con la prueba aportada se demostró hechos constitutivos del fraude y si fueron claramente establecidos en la Sentencia.

c) En la Sentencia se analizó actuaciones procesales realizadas en la causa de usucapión, pese a que en reiteradas oportunidades se estableció que en el proceso de fraude procesal no se ingresa a valorar la prueba del proceso que se pretende se declare el fraude.

d) Sostuvo que en la Sentencia se analizaron las declaraciones del proceso de usucapión, las que permitieron definir que, en el referido proceso, la usucapiente no se encontró en posesión real, pacífica y contínua o ejerciendo actos propios de un propietario. Lo que demuestra que la autoridad judicial nuevamente estudió prueba del proceso, extralimitando sus facultades.

e) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, ya que no existe prueba alguna que demuestre el supuesto fraude.

f) Genoveva Azero tenía la calidad de propietario del bien inmueble, y ese es un hecho demostrado, ya que ejercía como tal ante los vecinos, quien haciendo uso de dicho derecho le transfirió el bien inmueble a la recurrente y, como ésta perdió el documento de transferencia, se vio obligada a acudir a la vía judicial para consolidar su derecho propietario.

g) La impericia del abogado cometido en el proceso de usucapión no puede ser un motivo para castigar a la recurrente, pues se supone que el profesional debía orientarla porque ella desconoce de los procedimientos jurisdiccionales, así como los requisitos para la procedencia de la demanda de usucapión. De igual forma, señaló que la declaración de fraude procesal debe estar dirigido contra las autoridades jurisdiccionales que tramitaron el proceso que se pretende declarar el fraude, sin embargo, no dirigieron la demanda contra ellos, ya que estos debieron verificar los requisitos de admisibilidad.

Por las razones expuestas, la recurrente, concluyendo que los jueces de instancia confundieron el proceso de declaración de fraude procesal con una instancia más del proceso de usucapión, solicitó se case el Auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con la imposición de costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

De obrados se advierte que, pese a la debida notificación de la parte actora con el recurso de casación, como consta de la papeleta de notificación a fs. 1487, está no contestó a dicha impugnación, por lo que no es necesario realizar mayores puntualizaciones al respecto.

De los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0163/2021-S2 de 26 de abril.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, pronunció la referida resolución constitucional, concediendo en parte la tutela solicitada, porque consideró que existe una falta de fundamentación y motivación, sustentado en los siguientes fundamentos jurídicos:

No se consideró en su verdadera dimensión los aspectos enunciados en la demanda de fraude procesal, como ser: dirigir la demanda de usucapión contra una persona distinta de quien figura como actual titular en los registros de oficinas de Derechos Reales; no acreditar mediante documentación o certificaciones expedidas por la referida institución la identidad de los titulares del predio y así asegurar que la única propietaria del inmueble era Genoveva Azero, quien no acreditó tener derecho propietario.

No se explicó de manera suficiente porqué los hechos denunciados dentro de la demanda de fraude procesal no pueden considerarse como maquinaciones, artificios o medios fraudulentos; como tampoco se explicó si la conducta omisiva incurrida por Eufracia Balderrama Ríos puede o no provocar un error en el juez y si esa omisión puede o no considerarse intencional.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del fraude procesal.

Actualmente, el art. 284 del Código Procesal Civil, que condice con el contenido del art. 297 del abrogado Código de Procedimiento Civil, en su tenor se refieren a la procedencia de la revisión extraordinaria de Sentencia y establece los casos específicos en que el citado recurso procede, entre ellos, en el parágrafo III se anota que habrá lugar a este recurso si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en Sentencia ejecutoriada.

En ese contexto, cada una de las causales de procedencia constituye una etapa previa a la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada, que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial (Sentencia) con carácter de cosa juzgada sea revisada y se establezca la concurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a cada causal del art. 284 del adjetivo civil, siendo requisito sine quanon la presentación de la Sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las cuatro causales establecidas en la norma procedimental citada ut supra.

Ahora bien, en el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal que, según Jorge W. Peyrano en su obra intitulada El proceso Civil Principios y Fundamentos, pag. 181, concurre cuando: “...media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”.

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FRAUDE PROCESAL/ En el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal.

Datos del proceso

Demandante
Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano
Demandado
Eufracia Balderrama Rosa
Proceso
Fraude Procesal
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio

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