Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 113/2025
Sucre, 21 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 909/2024
Demandante: Cristina Fabiana Poma Mamani de Torres
Demandado: SOLUR S.R.L.
Proceso: Derechos laborales
Distrito: Chuquisaca
Relatora: Mgda. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 661 a 663 vta. y de fs. 669 a 681 vta., interpuestos por Cristina Fabiana Poma Mamani de Torres, y SOLUR S.R.L., a través de su representante legal, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 170/2023 de 29 de septiembre, de fs. 650 a 653, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Cristina Fabiana Poma Mamani de Torres contra SOLUR S.R.L.; las respuestas a los Recursos de Casación de fs. 684 a 690 y a fs. 692 y vta., respectivamente; el Auto 220/2024 de 16 de octubre, a fs. 694, que concedió ambos recursos; el Auto Interlocutorio 665/2024 de 1 de noviembre, de fs. 698 a 700, que admitió los recursos y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral seguido por Cristina Fabiana Poma Mamani de Torres (demandante) contra SOLUR S.R.L. (SOLUR), la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 21/2022 de 30 de junio, de fs. 604 a 609 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 11 a 14, con costas y PROBADA EN PARTE la excepción de pago documentado; disponiendo que SOLUR pague en favor de la demandante la suma de Bs15.933,61 (quince mil novecientos treinta y tres 61/100 bolivianos), por concepto de Sueldos Devengados y Saldo de Aguinaldo de la gestión 2020, más multa.
En mérito de la aclaración, complementación y enmienda solicitada por SOLUR a través del escrito de fs. 614 a 615, la Juez de Instancia emitió el Auto 244/2022 de 11 de julio, de fs. 615 vta. a 616, aclarando y enmendando la Sentencia 21/2022, respecto al pago de salarios devengados de mayo 2020 a enero 2021 y dispuso que SOLUR pague en favor de la demandante la suma de Bs15.782,65 (quince mil setecientos ochenta y dos 65/100 bolivianos), por concepto de Sueldos Devengados y Saldo de Aguinaldo de la gestión 2020, más multa.
2. Auto de Vista
En mérito a los Recursos de Apelación de fs. 619 a 621 y fs. 624 a 632, interpuestos por la demandante y SOLUR, respectivamente, contra la Sentencia 21/2022 y el Auto 244/2022; la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 170/2023 de 29 de septiembre, de fs. 650 a 653, que CONFIRMÓ la Sentencia 21/2022 y el Auto 244/2022 apelados, sin costas, ni costos por la doble apelación.
III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1. Recurso de Casación de la demandante
En el Recurso de Casación de fs. 661 a 663 vta., la demandante expuso los siguientes argumentos:
a) Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba
El Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho y de derecho al valorar las Boletas de Pago de fs. 53, 546, 592 y 593; toda vez que, confirmó el pago de salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 determinado por la Juez de Instancia, sin considerar que en el proceso y la apelación, dichos documentos fueron observados y objetados porque no tienen la firma de la trabajadora, careciendo del valor probatorio previsto en el art. 162 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
b) Violación de los arts. 154 y 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 156, 157.III y 162 del Código Procesal Civil (CPC)
El pago de salarios por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, no fue un hecho controvertido en el proceso, porque en todas las etapas del proceso laboral y en la apelación, esta pretensión fue reconocida por SOLUR que sólo observó su cuantía.
La confesión judicial espontánea tiene los efectos probatorios previstos en los arts. 154 y 167 del CPT y 156, 157.III y 162 del CPC; por lo que: “…correspondía disponer el pago de estos conceptos en la forma demandada y reconocida por la parte adversa, definiendo únicamente el promedio para el cálculo de los mismos, y no fundar una decisión (en sentido contrario) sobre la base de prueba que no reúne las condiciones de validez…” (sic).
Citó partes del Auto Supremo 284 de 9 de mayo de 2024, como precedente aplicable al caso concreto.
Solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se disponga el pago de los salarios correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, con base en el promedio salarial determinado en Sentencia.
2. Recurso de Casación de SOLUR
A través del escrito de fs. 669 a 681 vta., SOLUR interpuso Recurso de Casación, argumentando lo siguiente:
En la forma
El Tribunal de Alzada vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia (citra petita), porque omitió pronunciarse sobre: a) La incorrecta aplicación del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), al no considerar los tres últimos sueldos percibidos por la demandante; y, b) Los descuentos y pagos realizados por SOLUR por aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) de los sueldos devengados entre mayo a septiembre 2020 y enero 2021 al momento de calcular los montos; tampoco se tomó en cuenta que SOLUR actuó como agente de retención al realizar el descuento del 12,71%; ni los pagos que ascendieron a más de Bs5.000 (cinco mil 00/100 bolivianos), correspondiendo que la demandante presente descargos al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA).
En el fondo
a) Error de hecho al valorar los tres últimos dominicales percibidos y error de derecho en la aplicación de los arts. 19 de la LGT y 2 del Decreto Supremo (DS) 110
Los de Instancia determinaron el salario promedio indemnizable tomando en cuenta las boletas de febrero a abril de 2020, más el bono de antigüedad y el promedio de los dominicales de dichas boletas; empero, dicha determinación es incorrecta porque:
i) Incorrecta aplicación de los arts. 19 de la LGT, 2 del DS 110 y 11 del DS 1592
Tomaron en cuenta las boletas de pago de enero a agosto de 2020 y calcularon el promedio de los salarios dominicales de febrero, marzo y abril de 2020, sin considerar que los tres últimos meses efectivamente trabajados fueron julio, agosto y septiembre de 2020; puesto que, la demandante fue desvinculada el 1 de octubre de 2020.
ii) Error de hecho y derecho al valorar las boletas de pago de febrero a abril de 2020
El Tribunal de Alzada debió tomar en cuenta los dominicales de los últimos tres meses previos a la desvinculación; es decir, julio, agosto y septiembre de 2020, porque: “…estos meses reflejan los mismos conceptos que los incluidos en las boletas que sí fueron consideradas, con la única diferencia de que corresponden al período inmediatamente anterior a la desvinculación…” (sic).
b) Error de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas e inobservancia de los principio de verdad material y primacía de la realidad inobservando el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto al pago de julio 2020
El Tribunal de Alzada vulneró el principio de verdad material, porque reconoció: “…como un monto cancelado la suma de Bs. 1.987,77.-, sin considerar que Solur ha cancelado por julio 2020 la suma de Bs. 2000.- no 1849,04 lo cual incrementa ilegalmente la suma adeudada…” (sic), hecho acreditado con los extractos bancarios de fs. 479 a 481 y la boleta de pago de julio de 2020 a fs. 52.
c) Inobservancia del art. 91 de la Ley 065 “Ley de Pensiones”, por no determinar la procedencia de la deducción por aportes a la seguridad social sobre los sueldos devengados
El Tribunal de Alzada, omitió disponer la deducción de los aportes a la seguridad social sobre los sueldos devengados, conforme los arts. 91 y 94 de la Ley de Pensiones (LP) y los criterios establecidos en los Autos Supremos 678/2020 de 11 de diciembre y 152/2024 de 9 de mayo; generando un riesgo de doble pago para SOLUR y la imposición de sanciones administrativas por parte de la Gestora Pública, en caso de incumplimiento de pago.
De rectificarse la referida deducción de aportes a la seguridad social, debe practicarse una nueva liquidación, porque SOLUR realizó los aportes de mayo a agosto 2020 y enero 2021, conforme se acredita de fs. 442 a 466.
d) Incumplimiento del art. 203 de la CPE e inobservancia de los arts. 19 de la Ley 843 y 8 del DS 21531-R1, al no considerar las deducciones por el RC-IVA
El Tribunal de Alzada omitió considerar que SOLUR tiene la obligación de retener el RC-IVA de los montos tutelados, conforme disponen los arts. 19 de la Ley 843 y 8 del DS 21531-R1 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 342/2013 de 18 de marzo.
Solicitó se anulen obrados y se emita una nueva resolución conforme al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; o, se case el Auto de Vista recurrido, excluyendo los conceptos cancelados y que no corresponden de acuerdo a normativa, con una correcta valoración de hechos, derecho y pruebas.
IV. CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Contestación de SOLUR
Mediante escrito de fs. 684 a 690, SOLUR contestó el Recurso de Casación de la demandante, señalando que carece de técnica recursiva, porque se repitieron los agravios expuestos contra la Sentencia de instancia y se omitió señalar qué normativa fue violada por el Tribunal de Alzada.
Añadió que los de instancia establecieron que SOLUR pagó los salarios de los meses de septiembre a diciembre 2020, no solo con sustento en las boletas de pago de fs. 544 a 547; sino también, en las planillas salariales, oficios dirigidos a la AFP de fs. 442 a 463, prueba testifical, oficios y demás prueba documental.
Finalmente, hizo notar que los argumentos expuestos por la demandante, reconocen expresamente los montos que fueron calculados en su momento por SOLUR y como se constituyen en hechos probados que no requieren prueba, correspondía se revoque la Sentencia de instancia conforme a los argumentos expuestos por SOLUR en su Recurso de Apelación, respecto a la exclusión del salario dominical del sueldo promedio para el pago de los meses de octubre a diciembre de 2020.
Contestación de la demandante
A través del escrito a 692 y vta., la demandante contestó el Recurso de Casación de SOLUR, señalando que el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista recurrido, con la debida motivación, fundamentación y pertinencia, resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación, incluido el tratamiento del RC-IVA en la etapa de ejecución de Sentencia.
Los de instancia determinaron el sueldo promedio indemnizable, tomando en cuenta los tres últimos salarios percibidos y no como pretende SOLUR, con base en boletas de pago de salarios pagados parcialmente.
Reiteró que el Tribunal de Alzada determinó que los aportes a la AFP y la retención del RC-IVA, serían considerados en ejecución de Sentencia.
Finalmente, señaló que SOLUR no explicó cómo es que se habría incurrido en error de hecho o de derecho al valorar la prueba.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
1. Error de hecho y de derecho al valorar la prueba
Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando", en que hubiere incurrido el Tribunal, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271.I del CPC, cuando dispone: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (resaltado añadido).
Respecto de lo citado, en el primer caso, debe especificarse los medios probatorios, aportados a obrados, a los que el juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga; y en el segundo caso, debe demostrarse objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos.
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