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TSJ

AS/0114/2003

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 114 Sucre, 17 de marzo de 2003.

DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Pérdida de autoridad materna.

PARTES : Cristian Alfredo Guevara Méndez c/ Rebeca Larico Crespo

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación de Cristian Alfredo Guevara Méndez interpuesto en folios 231 a 232 vlta., impugnando el auto de vista de folios 225-226 que tuvo a bien pronunciar en el proceso de pérdida de autoridad materna la Sala Civil de la R. Corte Superior de Oruro, en fecha 20 de mayo de 2002 y que aparece en fs. 225-226 del expediente enviado, el auto de concesión de fs. 235 vlta., los antecedentes que informan al proceso, el dictamen del señor Fiscal General de fecha 27 de enero de 2003 de fs. 239-240 y,

RESULTANDO: Que el Juez de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Oruro, pronuncia en fecha 6 de marzo de 2002 el auto definitivo de fs. 198-199, mediante el cual declina de competencia territorial y dispone que el asunto se remita al Juez de la misma materia de la ciudad de La Paz, por cuanto la demandada Rebeca Larico Crespo y la hija sobre quien ejerce la cuestionada autoridad materna, tienen domicilio en la localidad de Coripata (Prov. Nor Yungas) de aquel Departamento.

La impugnación ordinaria interpuesta por el actor, concluye con la confirmatoria de esa decisión, por lo que recurre extraordinariamente de casación alegando una serie de infracciones de normas legales, haciendo una relación del proceso y las actuaciones que cupieron en él.

CONSIDERANDO: Que la competencia es de orden público y solo nace de la ley. La impugnación sobre ella es deducible no solo como excepción al amparo de los arts. 336-1) y 337 del Cód. de Pdto. Civ., sino también antes de sentencia e inclusive observable de oficio, porque sus normas son de orden público y de observancia obligatoria.

Que en la especie, si bien se dedujo declinatoria de jurisdicción y ésta fue resuelta por el Juez disponiendo que la causa sea de conocimiento del Instructor de Familia de aquella ciudad -Oruro- porque tramitaba una asistencia familiar, no es menos cierto que este desacierto procesal fue corregido por la Corte Superior por auto de fs. 122 de fecha 23 de noviembre de 2001 que revoca el auto de fs. 101 de 27 de agosto del mismo año, aún cuando en esa oportunidad el tribunal ad quem debió resolver en el fondo el cuestionamiento de la competencia, pero no lo hizo en detrimento de esta causa que interesa al orden público, en la que los intereses de una niña están en conflicto con relación a la autoridad materna de su progenitora.

Que posteriormente, y ante tal situación, la demandada mediante su apoderado a fs. 185 reitera la declinatoria tal como la planteó, es decir, por razón de territorio en vista de que su hija menor y ella tienen domicilio en Coripata, logrando que el Juez acoja esa inhibitoria.

CONSIDERANDO: Que el art. 197 de la C.P.E. determina que la autoridad de los padres se establece en interés de los hijos, en armonía con la familia y la sociedad. Por su parte, el art. 255 del Cód. de Fam. determina que la autoridad de los hijos de padres no casados entre sí, se ejerce de ordinario por quién tiene la guarda y regularmente por la madre, lo que se infiere de la demanda de fs. 2, por lo que cualquier cuestionamiento u objeción al ejercicio de esa autoridad debe consultar siempre el interés del niño o niña en cuya función se erige dicha autoridad.

Asimismo, el art. 267-2) del Código Niño, Niña y Adolescente, que siendo ley especial se aplica con preferencia a la general por disposición del art. 5° de la L.O.J., la competencia territorial para la aplicación de sus disposiciones, se establece en relación a la residencia del menor y de quien ejerce la autoridad paterna o materna, en su caso, de quienes ejercen la guarda o tutela.

Es más, las reglas de la competencia según los arts. 26 y subsiguientes de la L.O.J. son indelegables, a menos que la territorial esté expresa o tácitamente prorrogada lo que no sucede en el sub-lite.

Al haber determinado en sentido de que la causa sobre pérdida de autoridad materna debe ventilarse en la jurisdicción del domicilio de la menor y su madre, se ha obrado correctamente sin infringir ninguna disposición legal, menos las mencionadas en el recurso, por lo que éste deviene en la aplicación del art. 273 del Cód. de Pdto. Civ., máxime si con el certificado policial de fs. 80 se tiene probado el domicilio real de la demandada y su hija en los márgenes de los arts. 24 y 27 del Cód. Civ., sin que la existencia de un proceso voluntario de asistencia sea causa eficiente para inaplicar el art. 267-2) antes mencionado y toda la preceptiva legal de la competencia, por la naturaleza distinta de cada causa accionada.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia asignada por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal declara INFUNDADO el recurso, con costas en aplicación del art. 273 del Cód. de Pdto. Civ.

No se regula el honorario de abogado por no estar contestado el recurso.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 17 de marzo de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Cristian Alfredo Guevara Méndez
Demandado
Rebeca Larico Crespo
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2003AS/0114/2003Fuente oficial