Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 114 Sucre, 2 de diciembre de 2004
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario (Suscripción de Contrato de Servidumbre y Otros).
PARTES: Máximo Zúñiga Candia c/ Dulfredo Chavarría y Esperanza Núñez de
Chavarría.
MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
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VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo y la forma, contestación, concesión del mismo y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: El actor planteó la presente demanda ordinaria (fs. 1-2), que respondida fue reconvenida (fs. 37-39); ambas fueron resueltas por el Juez Duo Décimo de Partido en lo Civil que dictó sentencia de 17 de noviembre de 2001 a través de la que se declaró probada en parte la demanda e improbada la reconvención, disponiendo que entre las partes se suscriba un contrato de servidumbre y que los demandados concluyan la construcción de cinco contrafuertes y cinturón de arriostre (fs. 849-852).
Los demandados plantearon recurso de apelación (fs. 857-858), el que fue resuelto por auto de vista de 24 de diciembre de 2002 emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a través del que se revocó la resolución apelada y deliberando en el fondo se declaró improbada la demanda y probada la reconvención, disponiéndose que se concluyan las construcciones por el actor, prohibiéndosele que siga realizando excavaciones que perjudiquen a la propiedad de los demandados y, en cuanto al pago de daños y perjuicios, se calificará en ejecución de fallos (fs. 881). El actor planteó el presente recurso de casación impugnando el referido auto de vista, en el que solicitó se case la resolución impugnada o se anule obrados con reposición para que la Corte Superior practique nuevo auto de vista (fs. 885-886).
CONSIDERANDO: En el presente recurso de casación el actor expresa que en el auto de vista (que revocó la sentencia que declaró probada su demanda) se señaló que el juez inferior no habría efectuado una correcta valoración de las pruebas, afirmación que contradice el espíritu (infringe) del art. 253 inc 9 del Código de Procedimiento Civil, pues los demandados no acompañaron ni fundamentaron su apelación con documentos nuevos que hagan presumir que el inferior se hubiera equivocado.
Por la relación anterior se constata que el recurrente confundió la naturaleza del recurso de apelación con el recurso de casación; así pues en la tramitación de un recurso de apelación el ad-quem deberá comprobar si es o no correcta la decisión del a-quo, examinando y decidiendo la cuestión litigiosa sobre la base de las alegaciones y valoración de las pruebas practicadas en primera instancia o segunda instancia; a su vez, en la tramitación de un recurso como el presente, el tribunal de casación directamente no valora la prueba, sino que realiza un control en la apreciación de la prueba, cuando se acusa y demuestra que el juez o tribunal a tiempo de dictar la sentencia o auto de vista impugnado, incurrió en error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba, el último deberá estar evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, conforme señala el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (no así inc. 9 como equivocadamente señala el recurrente).
En ese sentido, ni doctrinal ni legalmente, corresponde al tribunal ad-quem determinar si el a-quo incurrió o no en error de hecho evidenciado en documentos que hagan presumir la equivocación -como erradamente entiende el recurrente-, sino que directamente valorará la documental practicada en primera instancia o los hechos que se conocieron posteriormente o prueba practicada en segunda instancia y determinará la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos por el inferior. En consecuencia, no es evidente que el tribunal de apelación habría contradicho (infringido) el espíritu del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que como se manifestó es una norma del trámite del recurso de casación, no así de apelación; por lo que en esta parte del recurso es de aplicación los arts. 271 inc 2) y 273 del Código adjetivo de la materia.
CONSIDERANDO: En su recurso, el recurrente señala que el segundo considerando, punto segundo y cuarto del auto de vista (en los que se hace referencia a estudios periciales que señalan que el actor habría abierto fosas susceptibles de causar desmoronamientos), son violatorios de los arts. 118 y 1333 del Código Civil, pues por una parte su persona no abrió fosas, lo único que practicó fue limpiamiento de tierra producto de filtraciones naturales de agua, por otra parte el juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, ya que si bien es cierto que existen informes técnicos y no así peritajes, ninguno tiene valor por ser manipulados y carecer de citación contraria.
El peritaje "es una actividad procesal, desarrollada, en virtud del encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa de las aptitudes del común de las gentes" (Davis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, T. II, p. 287); es que con frecuencia sucede que la comprobación de ciertos hechos controvertidos en un litigio, así como la determinación de sus causas o efectos, requiere conocimientos técnicos ajenos a los conocimientos jurídicos del juez, en esas circunstancias es necesario que el juez sea auxiliado por personas especializadas en alguna actividad técnica, llamados peritos, todo ello conforme establecen los arts. 1331 y 430 de los Códigos sustantivo y adjetivo de la materia, respectivamente; la fuerza probatoria del dictamen pericial, se encuentra reconocida por el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, normas de las que se deduce claramente que la apreciación de la prueba pericial por el juez se sujetará a las reglas de la sana crítica, ahí radica la razón de la libertad judicial para apartarse de las conclusiones del perito, como se regula en el art. 1333 del Código Civil.
Ahora bien, como motivo de casación que admite el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, se tiene que se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba cuando la autoridad judicial de instancia se equivoca al apreciar las pruebas abandonadas a las reglas de la sana crítica (como lo es la prueba pericial) y consiste en la contradicción apreciable a simple vista entre el hecho que el juzgador admite con lo contenido en un documento auténtico, o lo que es lo mismo, hay error de hecho cuando en el fallo impugnado equivocadamente se considera como probado un hecho y ese error está acreditado por un documento auténtico.
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