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TSJ

AS/0114/2005

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2005Penal IIMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 114 Sucre 7 de abril de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Andrés Acuña Abrego.

Tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Andrés Acuña Abrego a fojas 94 a 95 contra el Auto de Vista de fojas 92 a 93 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, la extinción de la acción penal, los requerimientos Fiscales de fojas 99 a 100, 103 a 105, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que es necesario destacar que la causa se encuentra radicada en esta instancia por haberse planteado el recurso extraordinario de casación, previsto por el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal anterior, y habiéndose procedido en este estado del proceso a advertir de oficio la posibilidad de extinción de la acción penal, este Tribunal debe pronunciarse al respecto, junto con el fondo del asunto, máxime si se toma en cuenta que tal situación reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo, desapareciendo en el caso de autos, por tratarse de una acción penal pública, la posibilidad de control del Estado sobre el hecho delincuencial sometido a su facultad punitiva se pasa a resolver conjuntamente el fondo de la causa.

CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, a través del Requerimiento de fojas 103 a 105, ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no procede la extinción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento.

Que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar, en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso, dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que no se encuentran en el expediente actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos constitucionales del procesado o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen, a su vez, violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los artículos 7º inciso a) y 16-IV) de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido a cabalidad con todos los presupuestos de legalidad, por lo que se afirma que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento del procesado o a la representación del Ministerio Público que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, más al contrario se afirma que la dilación en el presente trámite se debió a actuados que son de absoluta responsabilidad del procesado, tales como la poca cooperación para el esclarecimiento del caso, la inasistencia repetida a las audiencias señaladas en su oportunidad, (confesión fojas 39, 42, 44, 46, apertura del debate fojas 57, la sustitución de los testigos de descargo mediante memorial de fojas 63, lectura de conclusiones fojas 70, 74), la tardía fundamentación del recurso de apelación de la sentencia de primer grado ocurrida después de nueve meses de haber anunciado su presentación, aspectos estos que inviabilizan la procedencia de extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: que en cuanto al recurso de fojas 94 a 95 se refiere, se tiene que, a fojas 79 a 82 corre la sentencia pronunciada por el juez a-quo declarando al procesado Andrés Acuña Abrego autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y de Sustancias Controladas, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), pago de costas y multas de 200 días a razón de 2 Bs por día.

Que elevado en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fojas 92 a 93 de fecha 29 de julio de 2002, confirma la sentencia apelada en todas sus partes.

Contra el fallo anterior recurre de casación el procesado, mediante memorial cursante a fojas 94 a 95, el que se pasa a examinar, con la pertinencia establecida por el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, para resolverlo en una de las formas descritas por el artículo 307 del mismo cuerpo de Leyes.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por lo tanto, para su admisión, debe necesariamente cumplir con ciertos requisitos exigidos por ley que determinen su procedencia, tal cual dispone el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud a la norma remisiva contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el artículo 301 del Adjetivo Penal. En el Sub lite, del análisis del recurso de casación de fojas 94 a 95, se evidencia que el procesado únicamente se limita a efectuar una relación de los hechos suscitados en el transcurso del proceso penal, señalando que la sentencia de primer grado ha sido pronunciada en base a pruebas obtenidas sin el más mínimo respeto a las garantías constitucionales, sin haberse considerado en absoluto "todo lo aseverado en su inocencia". En una total carencia de contenido jurídico no cumple con los requisitos exigidos, pues no especifica los motivos por los cuales formula el recurso, menos cita la ley o leyes Adjetivas que, a su juicio, hayan sido inobservadas por el Tribunal de Alzada, como tampoco refiere qué leyes sustantivas hayan sido violadas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista impugnado. El incumplimiento a estos requisitos determina que no se abra la competencia del Supremo Tribunal para entrar a considerar el fondo del recurso de casación de fojas 94 a 95, al haberse olvidado que la fundamentación es una carga para el recurrente de inexcusable cumplimiento.

Por lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso de casación es inviable y amerita la aplicación del artículo 307 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, a efectos de resolverlo conforme a derecho.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con participación del Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, y en ejercicio de la atribución 1ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 103 a 105, en lo que a la extinción de la acción penal se refiere, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y, en desacuerdo con el requerimiento de fojas 99 a 100, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado.

La Dra. Rosario Canedo Justiniano, Ministra de la Sala Penal Segunda, fue disidente, estuvo por la extinción de la acción penal.

Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Andrés Acuña Abrego.
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2005AS/0114/2005Fuente oficial