Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 114 Sucre, 3 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 129/07
Partes: Felipa Romero de Salvatierra c/ Daniel Arapa Garabito
Delito: Estelionato
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 485 a 488) interpuesto el 23 de junio de 2007 Felipa Romero de Salvatierra impugnando el Auto de Vista (fojas 453 a 455) emitido el 18 de mayo de 2007 y complementario de 19 de mayo de 2007 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal por la recurrente contra Daniel Arapa Garabito por el delito de estelionato.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho sino que debe observar las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 que establece la exigencia de ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y que el o los precedentes contradictorios deberán invocarse a tiempo de interponer la apelación restringida; y que el sentido contradictorio de los precedentes invocados con respecto a la sentencia o al auto de vista que se ataca, deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Que la recurrente en el recurso de casación deducido denuncia que el Auto de Vista impugnado señala que el Tribunal de Alzada con el argumento de no tener competencia para hacer una valoración de las pruebas, brinda protección al procesado contra quien existen pruebas de que su conducta es antijurídica y es culpable del delito de estelionato; la recurrente simplemente menciona que como prueba y precedente adjunta el Auto de Vista número 82/2007 de 2 de septiembre de 2002 pronunciado por la Sala penal Tercera de la Corte Superior de La Paz sin especificar en forma clara y precisa en que consiste la contradicción existente entre el precedente y el Auto de Vista impugnado conforme exige el parágrafo segundo del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal además cabe señalar que de la revisión del proceso se establece que dicho Auto de Vista que no corresponde a un caso similar al caso de autos. De lo que se infiere que el recurso de casación deducido es inadmisible por no cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE, el recurso de casación deducido a fojas 485 a 488 interpuesto por Felipa Romero de Salvatierra impugnando el Auto de Vista emitido el 18 de mayo de 2007 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
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