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TSJ

AS/0114/2012

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2012Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad.
Sala
Civil I
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 114/2012.

Sucre: 16 de mayo de 2012.

Expediente: Ch-8-12-A.

Partes: Vilma Esperanza y Norma Zulema Duran Barrientos c/ Roxana Duran Barrientos.

Proceso: Nulidad.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 232 a 236 vta., interpuesto por Roxana Duran Barrientos, contra el Auto de Vista Nº 9/2012, cursante de fs. 220 a 221 vlta., pronunciado el 13 de enero de 2012 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad seguido por Vilma Esperanza y Norma Zulema ambas Duran Barrientos contra la recurrente; la respuesta de fs. 239 a 240 vlta.; el Auto Supremo Nº 36/2012, cursante de fs. 269 a 270, emitido el 2 de marzo por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró legal la compulsa; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, la Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la ciudad de Sucre el 3 de diciembre de 2011 pronunció el Auto cursante de fs. 193 a 195 vlta., declarando probada la excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; probada en parte respecto de Vilma Esperanza Durán Barrientos, la excepción de desistimiento del derecho, e improbada la excepción de prescripción, por la imposibilidad de establecer el objeto del proceso.

En apelación deducida contra esa resolución por la parte demandante, mediante Auto de Vista Nº 9/2012, cursante de fs. 220 a 221 vlta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, revocó el auto apelado y ordenó se prosiga con la tramitación del proceso hasta la emisión de la sentencia de primera instancia.

Contra ese Auto de vista, la demandada Roxana Duran Barrientos interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que fue rechazado mediante auto de fs. 241 y vlta. del expediente, lo que motivó la interposición del recurso de compulsa deducido por la parte demandada, en cuyo mérito esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 36/2012, cursante de fs. 269 a 270 que declaró legal la compulsa y en consecuencia la radicatoria de la causa.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

En la Forma:

La recurrente acusó que el Auto de Vista recurrido incurrió en la sanción del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, por haber otorgado más de lo pedido por las partes por no haberse pronunciado por sobre algunas de las pretensiones que fueron deducidas, en ese sentido acusó la infracción de los arts. 190, 192-2), 327- 5), 6), 7), 8) y 9), 336-4), 9) y 11) y 236, todos del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Tribunal de alzada emitió un fallo ultra y citra petita. Al respecto señaló que opuso excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, por considerar que el memorial de demanda incumplía las previsiones del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, empero, el Tribunal de alzada de manera simple y resumida habría concluido que la parte actora demandó claramente la nulidad del documento de venta por causa ilícita por imitación de la firma de uno de los vendedores Napoleón Durán Muñoz, y que si bien en la demanda no se señaló expresamente la cuantía, ese aspecto se establecería de la cláusula segunda del documento. Sostuvo que dicha consideración no es fiel reflejo del contenido de la demanda ya que se omitió aspectos fundamentales de la misma que constituyen el sustento de la excepción opuesta, y que el Tribunal de alzada de oficio suplió la omisión de la parte actora respecto a la determinación de la cuantía.

Similar infracción acusó respecto al pronunciamiento de la excepción de prescripción, al haber establecido el Tribunal Ad quem que conforme prevé el art. 552 del Código Civil esa acción es imprescriptible, sin considerar que esa excepción fue declarada improbada por el A quo por no haberse establecido con precisión el objeto del proceso, lo que supondría que nuevamente se declaró improbada la excepción de prescripción, aspecto que considera contradictorio con la parte resolutiva del fallo impugnado que al haber revocado totalmente la resolución del A quo, habría declarado probada la excepción de prescripción.

Acusó que el auto de Vista recurrido no tiene la debidamente fundamentación que respalde la decisión de revocar el pronunciamiento de primera instancia respecto a la excepción de desistimiento de derecho que opuso.

Por las razones expuestas solicitó se anule el auto de Vista y se ordene la

emisión de una nueva resolución que cumpla con lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo:

Acusó la violación, interpretación errónea y la aplicación indebida de la Ley. Al respecto, de manera confusa, señaló que el Tribunal de Segunda instancia realizó una interpretación sesgada de la demanda concluyendo que la misma fuese clara y no contradictoria, estableciendo que la parte actora accionó por la nulidad y no por la anulabilidad del documento, sin considerar que la demanda evidentemente fuese obscura, imprecisa y contradictoria, porque se reconoce que el documento objeto del proceso, fue firmado por Francisca Barrientos Antequera y reconocido personalmente por Delina B. Durán Barrientos y en rebeldía por Francisca Barrientos Antequera y Vilma E. Durán Barrientos, en su calidad de "causantes" (causahabientes) de Napoleón Durán Muñoz, sin embargo la demanda de nulidad se dirigió únicamente contra la recurrente como compradora, sin advertir que existen otras personas que intervinieron en la conformación del documento que debieron ser integrados a la litis pasiva, incluyendo a la propia Vilma E. Durán Barrientos, quien al haber participado de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y consentido con el reconocimiento judicial de la firma ahora tachada de falsa, resultaría también responsable de la presunta nulidad demandada.

Sostuvo que el Auto de Vista reconoció que presuntamente se habría realizado una imitación de la firma de Napoleón Duran Muños, sin embargo concluyó que ese hecho constituiría causal de nulidad por ilicitud de la causa, dando a entender que se habría demandado la nulidad del documento de venta por otras causales referidas a la forma, pero que no habrían sido alegadas ni fundamentadas debidamente en el proceso.

Acusó que el Auto de Vista recurrido fuese contradictorio por haber revocado totalmente el fallo de primera instancia, dando lugar a suponer que la excepción de prescripción habría sido declarada probada.

Aludiendo a la excepción de desistimiento de derecho, acusó que la resolución de alzada fuese contradictoria al afirmar que al no haberse impugnado el reconocimiento de firmas en la medida preparatoria, no significa que el contrato impugnado de nulidad, se halle confirmado por Vilma E. Durán Barrientos, al respecto sostuvo que el Tribunal de lazada no consideró que el obejto de la medida preparatoria es el de establecer la veracidad de la firma o rúbrica de una persona y que si el interesado, en este caso Vilma E. Durán Barrientos, pese a su legal citación no asistió, permitiendo con ello que opere el reconocimeitno en su rebeldía, desistió de la oportunidad judicial para desconocer o impugnar la firma del documento; en ese sentido cuestionó cuál sería los efectos de un reconocimiento judicial de firmas en rebeldía, que ha simple capricho de los interesados podrían dejar sin efecto una resolución judicial con calidad de cosa juzgada sobre la validez de una firma, más aún si la firma es señal de consentimiento, cuya ausencia esa causal de anulabilidad y no de nulidad, como erróneamente pretende la parte demandante.

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Datos del proceso

Demandante
Vilma Esperanza y Norma Zulema Duran Barrientos
Demandado
Roxana Duran Barrientos.
Proceso
Nulidad.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2012AS/0114/2012Fuente oficial