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TSJ

AS/0114/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 114

Sucre, 03 de marzo de 2015

Expediente : 414-2010-S

Demandante : Juan Siles Hoyos

Demandado : Conservatorio Nacional de Música

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 528 a 530 interpuesto por María Esperanza Téllez Laguna en representación legal del Conservatorio Nacional de Música y el recurso de casación en el fondo de fs. 535 a 536 interpuesto por Elizabeth Céspedes Loayza y Leonardo Arteaga Soza en representación legal de Juan Siles Hoyos, contra el Auto de Vista N° 060/2010 de 25 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Juan Siles Hoyos contra el Conservatorio Nacional de Música; las respuestas de fs. 534 a 535; 545 y vta., el Auto de fs. 546, que concede los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 57/2009 de 23 de mayo (fs. 302 a 308), por la que declara, probada en parte la demanda principal cursante de fs. 88 a 89 de obrados, ordenando a la entidad demandada, otorgar a favor del actor, la estabilidad laboral bajo la modalidad de contrato individual de trabajo de carácter indefinido; así también, ordenó cancelar a favor del demandante, la suma de Bs.25.146,50.- por los conceptos de Vacación, Aguinaldo y bono de antigüedad, conforme lo detallado en la misma Sentencia; monto que en ejecución de Sentencia, debe ser actualizado de conformidad al DS Nº 28699 de 1° de mayo de 2006.

Se salvan los derechos del actor correspondientes al pago de quinquenios, así como los aportes al Seguro Social Obligatorio y otros que correspondan a objeto de hacer valer por la vía legal correspondiente.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambas partes del proceso (fs. 311 a 312 y 316 a 318), la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista N° 060/2010 de 25 de marzo, confirma en todas sus partes la Sentencia Nº 57/2009 de 23 de mayo, de fs. 302 a 308, sin costas por la doble apelación.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La resolución de segunda instancia, motivó que ambas partes del proceso y a su turno, formulen recurso de casación en el fondo, que en lo substancial de su contenido, refirieron:

II.1 Recurso de casación en el fondo de la parte demandada (fs. 528 a 530).

i) Invocando las causales de procedencia regladas en el art. 253.1) y 3) del CPC, señaló que el Auto de Vista recurrido así como la Sentencia de primera instancia, no consideraron la naturaleza jurídica del Conservatorio Nacional de Música (CNM), aplicando erróneamente a la misma la Ley General del Trabajo (LGT), sin considerar que la propia LGT excluye a los trabajadores del sector público de la aplicación de dicha norma social; afirmó que, entre el actor y la entidad demandada, nunca existió una relación laboral con las características previstas en los arts. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 2 de la LGT. Se ignoró la aplicación de lo establecido por la Ley Nº 1178 y DS Nº 26115.

Acusó indebida aplicación -en el caso- del DL Nº 2941 de 29 de enero de 1952, sin considerar que el CNM, conforme al DS Nº 26314 de 15 de septiembre de 2001 (fs. 99), es una institución pública que forma parte de la estructura organizacional del Poder Ejecutivo, conforme la LOPE; por lo tanto, en cuanto a la condición de la carrera docente, se encuentra sujeta a lo regulado por la Ley Nº 1565 de 7 de julio de 1994 y DS Nº 23968 de 24 de febrero de 1995, encontrándose sujetos al CONAMED, conforme determina el art. 34 de la mencionada Ley.

Mencionó que, se realizó una errónea interpretación del DL Nº 2941 de 29 de enero de 1952, puesto que dicha norma no determina la continuidad o condición de la relación laboral sino la forma de remuneración.

Que por lo anotado, la contratación de los docentes en el CNM, conlleva condiciones diferentes a las reguladas por la LGT.

ii) Refirió, errónea interpretación de la Ley, cuando no se considera que la remuneración en el caso concreto está relacionada en función a la hora académica, lo que hace inaplicable la previsión de los arts. 44 de la LGT y 52 del mismo cuerpo sustantivo, bajo el razonamiento que el pago que se le efectúa al demandante no constituye remuneración mensual sujeta a jornada laboral, sino una remuneración por hora académica trabajada, posibilitando inclusive que el profesor pueda trabajar en otras instituciones; no se tomó en cuenta que, en cuanto al salario, éste se encuentra sujeto a lo dispuesto por el art. 19 del DS Nº 23968 de 24 de febrero de 1995, y la Ley Nº 1565 del sector educación, y no así a las normas de la LGT. Condiciones que se encuentran demostradas mediante las literales de fs. 128 a 131 referidas a los contratos de servicios, así como el Anexo 1 de la normativa del CNM cursante de fs. 199 a 200, finalmente la literal de fs. 204, por la que se hace conocer la calidad de funcionarios públicos de los docentes y personal administrativo.

iii) Acusó interpretación errónea de la Ley del Aguinaldo de Navidad de 18 de diciembre de 1944, que dispone a través de su art. 3, que la misma no comprende a los empleados a contrato; aclaración que también se encuentra contemplada en el art. 7 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, que determina la no inclusión de los trabajadores a contrato en dicho concepto.

iv) Finalmente, para sustentar lo señalado, acusó errónea valoración de la prueba cursante de fs. 192 a 295 y 95 a 135 de obrados.

Petitorio.

Concluyó solicitando a la corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido, conforme a lo dispuesto por el procedimiento.

II.2 Recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante (fs. 535 a 536).

Acusó que la suma concedida por los jueces de instancia es irrisoria ya que no refleja nada de los derechos demandados, ni siquiera llega al 10% del total demandado, pese haberse demostrado con claridad todos ellos durante el desarrollo del proceso.

Refirió que todos los derechos demandados fueron reconocidos por la parte demandada, conforme se evidencia de la literal de fs. 84, consistente en la carta de 28 de agosto de 2008, por la que se señala que “se tiene conocimiento del Plan de Adecuación Institucional iniciado por el Conservatorio Nacional de Música, el mismo que permitirá atender su justo reclamo”, lo que quiere decir que se reconoce la suma demandada de Bs.277.100,00.-, monto que debe ser cancelado por el CNM, al constituir derechos imprescriptibles, de orden público, retroactivos, de cumplimiento obligatorio y de subsistencia humana, conforme se encuentran consagrados en la norma fundamental y las leyes ordinarias.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Siles Hoyos
Demandado
Conservatorio Nacional de Música
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2015AS/0114/2015Fuente oficial