Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 114/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 552/2014.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: AIRCRAFT CONSULTANT, INC. DBA AVIATION SERVICES OF AMÉRICA; METRO 23; LLC Y CRI LEASING INC.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de reconocimiento y ejecución de laudo dictado en el extranjero presentada por Jerjes Enrique Justiniano Atalá en representación legal de las empresas norteamericanas Aircraft Consultant, Inc. Dba Aviation Services of America; Metro 23; LLC y CRI LEASING INC., los antecedentes, el informe de la Magistrada Norka N. Mercado Guzmán.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD.
I.1. Antecedentes.
En el memorial que cursa de fs. 718 a 728, el representante legal de las empresas solicitantes, señaló que sus mandantes son propietarias de aeronaves de transporte de pasajeros denominadas “Metros” y que en tal calidad, tenían una relación comercial con AEROCON Ltda., a la que cedieron varias aeronaves, bajo la modalidad de arrendamiento con opción de compra, mediante contratos que datan del año 2008 y que en el devenir del tiempo, existieron incumplimientos de AEROCON con relación a tres aeronaves con números de serie 783, 819 y 824, matrículas bolivianas CP-2563; CP-2655 y CP-2527, respectivamente, cada una con un contrato independiente aunque con contenido similar, en los que se insertó una cláusula estableciendo una modalidad para la resolución de disputas.
Aclaró que en el derecho aeronáutico, en materia de arrendamiento de aviones, se estila que el arrendatario, además de los cánones de arrendamiento, debe destinar un pago denominado “Reservas por Horas de Motor” y “Reservas por Horas de Hélices”, lo que significa que por cada hora de avión, se destina un pago para lo que será el mantenimiento del avión, de modo que el arrendatario paga los gastos de mantenimiento cuando llega la fecha, pudiendo ser que dicho monto sea superior al de las reservas o por el contrario, se el monto de reservas alcanza y sobra, no es devuelto nunca a favor del arrendatario sino que queda a cuenta para el próximo mantenimiento.
Continuó indicando que la relación comercial existente entre las empresas que suscribieron los contratos no tuvo mayores inconvenientes hasta hace unos tres años, cuando se suscitó un accidente en la ciudad de Trinidad y la consiguiente disputa entre arrendadores y arrendatario, quien al haber pagado por “reservas” tanto de motor como de hélices y al haberse declarado la pérdida total ante el seguro, consideró que esos pagos debían serle devueltos, de modo que reclamó el pago, que fue negado por las razones expuestas.
Ante esa situación AEROCON hizo justicia por mano propia, pues dejó de pagar por concepto de arrendamiento y por las reservas, de modo que los propietarios acudieron al camino de la legalidad, pues según lo establecido en el contrato existía una modalidad de solución de controversias; por ello, en primer lugar, intentaron remediar de manera directa la disputa, pero lamentablemente no lo lograron, por ello, optaron por la vía del arbitraje que fue aceptada por ambas partes y firmaron un Acuerdo de Voluntades o Workout Agreement, conviniendo someter la disputa a un arbitraje en el Estado de Texas, conforme también, al contrato de arrendamiento.
Prosiguiendo su exposición señaló que el arrendatario además de suspender el pago del arrendamiento y de reservas, inició un proceso penal en la ciudad de Trinidad en contra de sus representados y de su representante legal en Bolivia, Lucio David Lanza Nolasco, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, lo cual resulta inexplicable en razón de que no había razón legal para iniciarlo y además, ninguno de los sujetos procesales tiene domicilio en esa ciudad y tampoco la prueba puede ser habida en ese lugar. Apuntó que posteriormente, modificó su querella y acusación particular, excluyendo a sus representados, cuyos patrimonios fueron afectados por ese proceso penal con medidas cautelares de carácter real. Pidió se tome en cuenta que dicho proceso fue iniciado con posterioridad al proceso arbitral del cual ya se tiene laudo definitivo y cuyo reconocimiento y ejecución se pide.
1.2. Arbitraje y Laudo dictado en el extranjero.
Indicó que la documentación aparejada a la solicitud, evidencia que en el arbitraje llevado por sus poderdantes y conforme al convenio de arbitraje suscrito por las partes, se formuló la solicitud para forzar arbitraje que se encuentra contenida en el documento 93/127 de fs. 127 del expediente. Ante dicha petición AEROCON solicitó la desestimación, alegando una inadecuada notificación del proceso; falta de jurisdicción y objetó el acuerdo como nulo señalando que no existió acuerdo entre las partes al momento de la formación del contrato, petición que fue rechazada conforme consta a fs. 417. Finalmente, el Juez Lee Yeakel, otorgó la solicitud para forzar el arbitraje, que una vez iniciado, se desarrolló conforme al procedimiento, dictándose el Laudo que corre a fs. 618, en el que se ordenó que la empresa AEROCON pague a cada una de las empresas demandantes (Aircraft Consultant Inc.; CRI Leasing Inc. y Metro 23 Leasing, LLC) los siguientes montos:
CONCEPTO: MONTO $us.
Renta no paga 235.000
Reservas no pagas: 707.428
Facturas de partes de repuestos no pagas 324.389
Costos de condiciones de devolución 256.000
Intereses previos al Laudo 488.848
Honorarios del abogado 82.046
Costo del arbitraje 3.400
También ordenó la devolución del Avión 824 a Aircraft Consultant Inc., con los motores y hélices arrendados, así como colocar todos los registros de mantenimientos del avión, los libros de registro del motor, hélice, armazón y todos los demás documentos del avión. Lo mismo respecto al avión 783 que debía ser devuelto a la empresa CRI Leasing Inc. e igualmente, en relación al avión 819 a la empresa Metro 23 Leasing, LLC.
Continuó su exposición señalando que en forma posterior, el Laudo, fue notificado mediante diligencia practicada por Carolina El’Azar, el 3 de diciembre de 2013, tal como consta en la certificación de fs. 650, lo que significa que la empresa AEROCON tomó formal conocimiento de ese laudo. Añadió que a pesar de ello, en calidad de apoderado de las tres empresas, mediante carta notariada de 26 de marzo de 2014, hizo llegar una copia de la resolución con lo que no existe la menor duda de la constancia de la notificación a AEROCON.
Agregó que una vez practicadas las notificaciones de rigor, se solicitó la ejecutoria de la resolución, dictando el Juez Lee Yeakel su Sentencia Final, confirmando el Laudo, por lo que pidió se note que el ente jurisdiccional ya revisó las causales de anulación del laudo y por ello, otorgó la solicitud y confirmó el laudo, y finalmente, lo declaró plenamente ejecutoriado.
1.3. Petitorio.
Con la argumentación precedente solicitó el reconocimiento y ejecución del Laudo dictado en el Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, y se aplique la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras, conocida también, como la Convención de Nueva York y también, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, así como el art. 83-III de la Ley 1770 y se disponga que la ejecución se lleve a cabo por el Juez de Partido de turno en lo Civil de Santa Cruz, con plenas facultades de exigibilidad; es decir, con facultades de subasta y remate de todos los bienes en caso de incumplimiento.
II. De la contestación a la solicitud.
José Luis Añez Soruco, en representación legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada AEROCON, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 30 de junio de 2016, que cursa de fojas 1.145 a 1.149 y señaló lo siguiente:
II.1. Antecedentes.
Que la empresa que representa es una sociedad de responsabilidad limitada dedicada al servicio de transporte aéreo colectivo y de carga, constituida conforme a las leyes del Estado Boliviano, con domicilio en la avenida La Barranca, esquina Tercer Anillo, s/n, hangar 93, UV: 26, Manzano 32 de la zona del Trompillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que suscribió contratos por el arrendamiento de aeronaves con las empresas Aircraft Consultant Inc.; CRI Leasing Inc. y Metro 23 Leasing, LLC, que establecían una cláusula denominada pago de reserva de motor por cada hora de vuelo, dinero destinado a cubrir los gastos de mantenimiento de motor y de las hélices cancelado por Aerocon, que se fue acumulando pues dichos montos solo fueron utilizados por los arrendatorios en parte y no en su totalidad.
Apuntó que la controversia entre los arrendadores y Aerocon inicialmente fue por una aeronave que el 3 de noviembre de 2013, sufrió un accidente en la ciudad de Riberalta, provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, cuyo resultado fue la pérdida total de la aeronave que fue cancelada por el seguro del arrendador; consiguientemente, al haberse cancelado el valor de la aeronave, mal podía el arrendatario quedarse con el pago de reserva de motor y hélices pues la aplicabilidad de dicha cláusula ya no tenía razón de ser en el contrato, lo que correspondía era devolver el dinero a Aerocon, lo que nunca se hizo, tomando en cuenta que nunca fueron entregadas en propiedad a los arrendatarios, extremo que fue reclamado pero negado por los propietarios.
Añadió que con referencia a los otros arrendamientos de las aeronaves, Aerocon Ltda. verificó que sus depósitos mensuales por el pago de reservas por el mantenimiento de motores y hélices era sustancialmente mayor al monto necesario para cubrir los costos de mantenimiento, resultando los fondos de reserva excedentes y significativos, pues hasta julio del año 2012, depositó aproximadamente 4.3 millones de dólares en el fondo de reserva para cubrir los eventos de mantenimiento programados estimando que existe un excedente de 2.5 millones de dólares que no fueron utilizados, cuya devolución fue solicitada en reiteradas oportunidades bajo una auditoría, la cual fue rechazada.
Agregó que en relación a la acción penal por el delito de apropiación indebida, la empresa reclamó por los excedentes de los depósitos mensuales por el pago de reservas de mantenimiento de motores y hélices, recibiendo negativas de los arrendadores, dando origen al inicio de la acción penal por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza tipificados y sancionados en el art. 345 y 346 del Código Penal, proceso que se tramita en el Juzgado Segundo de Sentencia de la ciudad de Trinidad, habiéndose dictado medidas cautelares, evidenciándose que existe un litigio pendiente de resolver y que se encuentra vigente, así lo verifica la certificación de 29 de junio de 2016, emitida por el Secretario del indicado juzgado.
En relación al arbitraje en los Estados Unidos de Norteamérica, señaló que la empresa no firmó ni estuvo de acuerdo en ir al arbitraje para otra cosa que no fueran los fondos de reserva depositados por AEROCON en el asunto del alquiler de las aeronaves, extremo evidenciado a fs. 128, párrafos 7 al 11 de obrados y ratificado a fs. 133, párrafos 20 al 28, razón por la que se observó la jurisdicción y la forma de la notificación dispuesta y puso en conocimiento que para efectos de notificaciones no tiene ni tenía oficinas oficiales o empleados en Texas conforme se evidencia a fs. 211, párrafos 7 al 10, ratificado a fs. 212, párrafos 4 al 7.
El supuesto convenio que alega el apoderado, supone conocer una cláusula de jurisdicción y lugar, así como una disposición de notificación en la cual aparentemente Aerocon Ltda, nombra a Gregory B. Craig como su agente de notificación para el proceso y que cada oficial nombrado por las partes puede ser notificado vía Federal Express, en la que solo se requiere de la firma del destinatario. Pero lo que en realidad Aerocon estaba discutiendo fue el tema de los depósitos en reserva que efectuaba por el mantenimiento de los motores y las hélices. Pese a las reiteradas oportunidades de comunicación a los arrendadores-demandantes que los abogados en los Estados Unidos no estaban autorizados para recibir ninguna notificación referente a Aerocon, los demandantes forzaron y continuaron con el arbitraje y por supuesto, obtuvieron un laudo a su favor, que ordena pagar a los arrendadores la suma descomunal de $us. 4.300.000.
II.2. Fundamentos de hecho y derecho.
II.2.1. De la impersonería del apoderado.
Señaló que los poderes presentados por el apoderado de Aircraft Consultant Inc.; CRI Leasing Inc. y Metro 23 Leasing, LLC, que cursan de fs. 737 a 767 y que supuestamente acreditan su personería, si bien cumplen con lo dispuesto en el art. 74-II del Reglamento a la Ley 483 y están legalizados por la Cancillería, no cumplen con lo previsto en la última parte del parágrafo II del art. 74 de la citada norma, teniéndose en cuenta también que dichos documentos llevan un sello que dice “solo se legalizada la firma y no el contenido”. Debiendo además dichos poderes contener la transcripción del acta de designación del apoderado así como transcripción de la parte pertinente del poder con el que cuentan los representantes de Aircraft Consultant Inc.; CRI Leasing Inc. y Metro 23 Leasing, LLC, para verificar si tienen facultad para otorgar poderes y/o facultades de sustitución, demostrándose fehacientemente la falta de legitimación activa y existiendo abundante jurisprudencia al respecto.
Apuntó también, que las personas particulares o colectivas extranjeras deben cumplir y someterse al imperio de la ley, conforme lo prevé el art. 14-V y VI de la Constitución Política del Estado. En el presente caso, el demandante, al no cumplir con lo requerido, carece de personería, no cumple con lo previsto en el art. 413 y siguientes del Código de Comercio, no pudiendo ejercer dicho mandato conforme prevén los arts. 804 y siguientes del Código Civil.
II.2.2. De la vulneración de derechos que afectan el orden público.
Continuó su argumentación, dejando expresa constancia que “el apoderado hace referencia Aerocon Ltda., fue notificado con una supuesta demanda arbitral vía Federal Express al abogado Gregory B. Craig en Washington, Estados Unidos de Norteamérica, pero extrañamente la notificación del laudo final es notificado al domicilio de Aerocon Ltda.” (sic), sito en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuando supuestamente, se habría acordado la notificación en los Estados Unidos de Norteamérica. Señaló que asimismo, en el expediente no existe antecedente alguno de que Aerocon o su representante, hayan sido legalmente citados en Bolivia con la demanda arbitral o el laudo final.
De fs. 446 a 452 (en inglés) y de fs. 478 a 484 (en español), cursa la declaración del abogado de Aerocon Ltda, Greg Craig, en la que se evidencia, que en reiteradas oportunidades comunicó que no estaba facultado para recibir notificaciones y tampoco era oficial de notificaciones asignado por Aerocon, no obstante, los arrendadores continuaron con las notificaciones referentes al arbitraje, en su oficina en la ciudad de Washington, D.C.
Por otra parte, el apoderado demandante expresa que se ha llevado un arbitraje contra Aerocon Ltda., dictándose el correspondiente laudo a favor de Aircraft Consultant Inc.; CRI Leasing Inc. y Metro 23 Leasing, LLC por la irrisoria suma de $us. 4.300.000 y cuya notificación con el Laudo Final fue practicada el 3 de diciembre de 2013, por Carolina El’Azar a la parte demandante y a la demandada, aseveración que respalda con la certificación que cursa a fs. 643 en inglés y 650 en español. Concretamente la versión que le interesa está en español de la que infiere, que se trata de una certificación que incumbe a una diligencia y no se refiere expresamente a una notificación, pues no se tiene certeza ni asevera que la parte demandada Aerocon Ltda., haya recibido dicha diligencia, por ello, mal se podría suponer que la notificación se realizó. Concluyó señalando que no existe antecedente alguno que corrobore o por el que se pueda verificar, que Aerocon o su representante legal hayan sido legalmente notificados con la demanda arbitral o con el laudo final.
Con relación a lo manifestado por el abogado apoderado, respecto a que hizo llegar una copia de dicho laudo y que no existe la menor duda que la constancia de la notificación a la empresa Aerocon con el Laudo que puso final a la disputa, aclaró que dicho apoderado no es funcionario judicial o miembro de tribunal competente, por lo tanto, no se encuentra facultado o habilitado para efectuar notificación alguna, concluyéndose que usurpó funciones que no le competen y cuya pretensión, supone una vulneración del ordenamiento nacional, el cual consistentemente ha evitado esas agresiones de pretender la aplicación extraterritorial de un ordenamiento extranjero, cuando la resolución emergente de dicha jurisdicción, vulnera los principios del derecho público tal como se demostró en la relación de derechos: por consiguiente, el Tribunal no puede dar lugar al exequátor del laudo presentado.
Acompañó como prueba la siguiente documentación: Matrícula de Comercio emitida por FUNDEMPRESA que acredita el domicilio de Aerocon Ltda., en Bolivia. Certificación de 29 de junio de 2016, emitida por el Secretario del Juzgado 2º de Sentencia de la ciudad de Trinidad e hizo suyas las documentales ofrecidas de contrario que cursan en obrados y respaldan su pretensión.
II.1. Petitorio.
Señaló que habiéndose demostrado omisiones y arbitrariedades en el proceso arbitral, que vulneran el debido proceso y el orden público, y que se encuentran inmersos en el art. 555-2) y 4) de la derogada Ley 1760 y el art. 493-III y 505-5), 6) y 8) de la Ley 439, solicitó se declare no haber lugar a la homologación del laudo y se disponga el archivo de obrados, sea con costas, que incluyan los gastos judiciales como los honorarios profesionales de quienes patrocinan la causa.
IV. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL.
IV.1. Antecedentes.
La documental que cursa en el expediente, de la cual se mencionan los documentos traducidos al español, evidencia lo siguiente:
1. Ambas partes son uniformes y contestes en cuanto a la existencia del vínculo comercial. que consta, como ejemplo, en el contrato de arrendamiento de aeronaves que cursa de fs. 2 a 47, suscrito entre Aerocon Ltda. y Aircraft Consultants Inc., en el que se en la cláusula 28, se desarrolló el procedimiento aplicable a agravios y disputas entre el arrendador y el arrendatario, que incluye la negociación privada y el arbitraje en el caso de que no sea resuelta en la primera instancia.
2. De fs. 136 a 140, cursa un Convenio suscrito entre los arrendadores y Aerocon el 7 de agosto de 2012, en el que acuerdan: a) someterse al arbitraje vinculante, incluyendo las demandas de Aerocon para un reintegro de los pagos de reserva hechos en cualquier momento concernientes a cada una de las aeronaves; b) pago de saldos vencidos; c) designación de agentes de notificación del proceso, en el caso de Aerocon, designó a Gregory B. Craig; d) tomar medidas inmediatas para nombrar un árbitro y comenzar el proceso de arbitraje. Es de hacer notar, que ambas partes eligieron como árbitro a Servicios de Arbitraje y Mediación Judicial, Inc. (JAMS por sus siglas en inglés) así consta en el documento de fs. 142, consistente en un correo electrónico remitido por Carolina El’Azar el 5 de septiembre de 2012, a los abogados de ambas partes, confirmando recepción del acuerdo para que JAMS escoja al Juez Whittington como Árbitro.
3. El abogado Gregory B. Craig por su cliente Aerocon, a partir del 7 de septiembre de 2012, desconoció dicho acuerdo negándose a continuar con el arbitraje (fs. 143 y 144).
4. Se evidencia también, que las empresas Aircraft Consultant Inc.; CRI Leasing Inc. y Metro 23 Leasing, LLC plantearon a la Corte del Distrito de Texas, la Solicitud para Forzar el Arbitraje que cursa de fs. 127 a 134, pidiendo se proceda al arbitraje por la compañía JAMS (caso A-12-CV-00864-LY).
5. Por su parte, Aerocon solicitó la desestimación del planteamiento alegando notificación insuficiente y falta de jurisdicción personal, además de la nulidad del convenio de arbitraje (caso 1-12-CV-00864-LY) que cursa de fs. 210 a 216, oposición que fue resuelta con la Orden que cursa de fs. 417 a 424 declarando la legal notificación de Aerocon con el proceso de arbitraje conforme a lo convenido y que había aceptado la jurisdicción de la Corte al aceptar la cláusula de selección del foro en el convenio de pago. Además, señaló que los argumentos de nulidad de dicho convenio, debían ser dilucidados por el árbitro.
6. Con esos antecedentes, se dio inicio al procedimiento de arbitraje que, aplicando las Normas de Arbitraje Internacional de JAMS (entidad contratada para efectuar el arbitraje) conforme a lo acordado por las partes, en el que el Árbitro, Mark Whittington, dictó el Laudo que traducido al español cursa de fs. 618 a 635, en el que se deja constancia de la notificación a Aerocon con la tramitación del arbitraje y sus actuados, mediante correo certificado y correo electrónico, también, de que Aerocon no concurrió a las actuaciones (conferencia previa y audiencia) ni tampoco objetó la validez del convenio de pago ni tampoco presentó ninguna objeción a la jurisdicción del árbitro. En el Laudo en análisis, se consideró también, que Aerocon dio cumplimiento a las cláusulas referidas al pago de arrendamiento y la compra de aviones. Señala el documento, que prácticamente se cumplieron todas las cláusulas, con excepción de las relativas al arbitraje.
El Laudo analizó también los reclamos de los arrendadores y específicamente sobre la acción que solicita sentencia declarativa para las reservas no utilizadas (fs. 625 a 628), que fue favorablemente acogida a su favor, al haberse considerado que Aerocon no tiene derecho a recuperar ninguna reserva por lo estipulado en el contrato y por la práctica habitual adoptada en el industria de arrendamiento de aviones. Finalmente, se ordenó el pago de los siguientes conceptos que corresponde a cada una de las empresas demandantes:
CONCEPTO: MONTO $us.
Renta no paga 235.000
Reservas no pagas: 707.428
Facturas de partes de repuestos no pagas 324.389
Costos de condiciones de devolución 256.000
Intereses previos al Laudo 488.848
Honorarios del abogado 82.046
Costo del arbitraje 3.400
Mostrando 68 de 135 parrafos.