Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 114/2019
Sucre, 09 de abril de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 443/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
Los recursos de casación de fs. 65 a 66 y de fs. 70 a 71 vta. interpuestos por Cindy Farfán y el Gobierno Municipal Autónomo de Cobija respectivamente, contra el Auto de Auto de Vista Nº 252/2017 de 6 de julio, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Cindy Farfán contra el Gobierno Municipal Autónomo de Cobija, el Auto de 1 de agosto de 2017 que concedió los recursos, el Auto N° 443/2017-A de 11 de octubre que los admitió, los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 206/2017 de 8 de mayo (fs. 36 a 38), declarando PROBADA en parte la demanda social de fs. 11 a 12 disponiendo que la institución demandada cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 2.970 de acuerdo al siguiente detalle.
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.970
Tiempo de trabajo: 4 meses
Indemnización (4 meses): Bs. 990
Subsidio de frontera: Bs. 1.980
TOTAL A PAGAR Bs. 2.970
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 252/2017 de 6 de julio (fs. 58 a 60), la Sala Civil, Familiar, Social y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando confirmó la Sentencia Nº 206/2017 de 8 de mayo.
Que, del referido auto de vista interpusieron recursos de casación Cindy Farfán de fs. 65 a 66 vta. y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de fs. 70 a 71 vta. de obrados, en los que se señalan los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, los recurrentes señalaron:
II.1 Primer recurso.
Que el art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece que cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por el actor, el juez conminará a exhibirlo bajo alternativa de presunción de certidumbre, disposición concordante con el art. 157 de mismo Código. Refirió que ha solicitado se conmine a la parte demandada a que presente las planillas de pago correspondientes de las gestiones 2015 y 2016; sin embargo, el juez instruyó se le extienda certificado de trabajo sin haberse pronunciado respecto de la conminatoria solicitada, parcializándose de esa manera con la parte demandada, correspondiendo en consecuencia, dar por cierto lo afirmado en cuanto al tiempo de trabajo. Por otro lado manifestó que de acuerdo al art. 3.h) concordante con el art. 150, ambos del CPT la carga de la prueba corresponde al empleador, situación que no ocurrió, y peor aún, negándose a presentar lo solicitado y ordenado por el juez.
Asimismo, el art. 21 de la Ley General del Trabajo establece que “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”; en tal sentido, refiere que trabajó inicialmente con un contrato por tres meses desde julio de 2015, posteriormente continuó trabajando sin contrato hasta el mes de agosto de 2016 para luego hacerle firmar un contrato por cuatro meses desde septiembre a diciembre de 2016 sin que se le entregue ninguna copia de los contratos ni de las papeletas de pago. Es así que el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias que tiendan a burlar sus efectos”, en tal sentido, los contratos que suscribió son nulos por cuanto buscaban evadir el pago pre natal, natalidad y lactancia.
II.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando “concedan el recurso de casación para ante la Sala Social correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, que con seguridad sabrá decidir sobre el indicado derecho que tengo al pago de mis sagrados beneficios sociales y a los beneficios que tiene mi hijo de recibir estos subsidios” (Sic).
II.2 Segundo recurso.
II.2.1 Refieren que se violó el art. 108 de la CPE el cual establece que “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”. En tal sentido el tribunal Ad quem debió, de manera muy minuciosa, observar las leyes que señala la actora puesto que los derechos y obligaciones de los trabajadores ediles están plasmados en otras leyes y decretos supremos por lo que piden que se aplique las normas de la administración pública, ente ellas la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.
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