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AS/0114/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no haber considerado ni resuelto los motivos de su recurso de apelación restringida, referidos a defectos procesales oportunamente reclamados y a los defectos de sentencia, que este Tribunal no otorgó razones a ...

Proceso
Calumnia y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 114/2020-RRC

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : Santa Cruz 100/2019

Parte Acusadora : Erika Gabriela Barba Hurtado

Parte Imputada : Denar Hurtado Pacheco y otra

Delitos : Calumnia y otros

Magistrado Relator  : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de junio de 2019, cursante de fs. 283 a 292, Erika Gabriela Barba Hurtado, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24 de 12 de abril de 2019, de fs. 256 a 258, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente, contra Denar Hurtado Pacheco y Cinthia Roca Delgadillo, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 14 de 5 de septiembre de 2018 (fs. 199 a 204 vta.), la Juez del Trabajo, Seguridad Social y Primero de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Denar Hurtado Pacheco y Cinthia Roca Delgadillo, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Erika Gabriela Barba Hurtado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 206 a 210), que fue resuelto por Auto de Vista 24 de 12 de abril de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, siendo admitida la solicitud de Complementación y Enmienda mediante Resolución 45 de 16 de mayo de 2019 (fs. 263 y vta.), motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del recurso de casación presentado por la recurrente y del Auto Supremo 782/2019-RA de 10 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Acusa que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no haber considerado ni resuelto los motivos de su recurso de apelación restringida, referidos a defectos procesales oportunamente reclamados y a los defectos de sentencia, que este Tribunal no otorgó razones a las denuncias formuladas en el recurso de apelación y justificó las omisiones incurridas en una supuesta solicitud de audiencia de fundamentación requerida por la querellante, aspecto que fue aclarado posteriormente mediante Resolución de Complementación y Enmienda a su favor, incurriendo en vicio citra pettita en la resolución de los agravios planteados en alzada.

I.1.2. Petitorio

La recurrente, solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se dicte sentencia condenatoria en contra de los querellados, imponiendo la pena máxima de tres años conforme al art. 283 del CP, por las agravantes que expuso y ser la pena mayor.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo Nº 782/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la recurrente Erika Gabriela Barba Hurtado, para el análisis de fondo del único motivo identificado conforme a la situación de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 14 de 5 de septiembre de 2018, el Juez del Trabajo, Seguridad Social y Primero de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Denar Hurtado Pacheco y Cinthia Roca Delgadillo, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, debido a que los imputados en base al crédito obtenido del Banco FASSIL que les causó daño económico, sólo ejercieron su legítimo derecho a reclamar, entendiendo que el ánimo de los acusados no fue el de mellar la honorabilidad de la querellante, contrariamente su ánimo estaba dirigido al ejercicio de su derecho al reclamo por las irregularidades existentes en la obtención de su crédito y en el que la acusadora fue Oficial del Crédito, hecho comprobado por la documentación que se presentó en juicio.

Se llega a la conclusión que los imputados no son autores de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, debido a que no actuaron con dolo típico y en particular con el ánimo de desmedro o afectación al bien jurídico honor y dignidad, faltando dicho elemento de imputación subjetiva no es posible afirmar que el delito acusado se hubiera cometido, más aún cuando la acusadora era funcionaria del Banco FASSIL y el reclamo realizado fue sobre sus funciones que se encuentran supervisadas por autoridad superior; concluyendo que, la conducta de los acusados no se acomodan a la perfección de los supuestos delitos imputados, por cuanto no concurrieron en su accionar todos los elementos típicos subjetivos y objetivos de las normas sustantivas.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, la querellante Erika Gabriela Barba Hurtado, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

La Sentencia incurrió en error de valoración de la prueba documental, al no haberse hecho una cabal apreciación de las pruebas que presentó, que demostrarían que la acusación que le hicieron no fue un simple reclamo, sino una clara y formal acusación de la comisión de un delito al señalar que se habría apropiado de la suma de Bs. 27.000.

Bajo el epígrafe de errónea aplicación de la ley, acusa que la Sentencia omitió la aplicación del art. 38 del CP, al no haberse tenido en cuenta las condiciones especiales en que los querellados se encontraban a tiempo de cometer el ilícito, situación que derivó en una indebida absolución, de ahí que considera la existencia de error e inobservancia de la ley, debido a que se habría tomado el ilícito como un simple reclamo, cuando en su criterio se encuentra demostrado con prueba documental la conducta de los querellados.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 24 de 12 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado por la querellante Erika Gabriela Barba Hurtado, con base a los siguientes aspectos:

Con relación al agravio la recurrente amparada en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, denunció que el Juez incurrió en inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva al omitirse la aplicación del art. 38 del CP; haciendo una explicación sobre los alcances de tipicidad previstos en los arts. 282, 283 y 287 del CP, el Tribunal de alzada afirma que no se demostró la autoría de dichos delitos, al no existir el nexo causal de “quién, cómo, cuándo y dónde, lo que descifra el lugar, destino, fecha y la persona relacionada al caso que hoy se juzga” sic, existiendo serias dudas de que los querellados hayan incurrido en delitos penados por ley, develando que su accionar no es típico ni antijurídico conforme a los artículos precedentemente citados, debido a las dudas existentes durante el trámite del juicio oral.

Sobre la falta de aplicación del art. 38 del CP, aclaró que el Juez a quo dictó una Sentencia absolutoria basada en el art. 363 del CPP, por lo que dijo, no era viable hacer fundamentación o argumentación sobre las agravantes y atenuantes, al no tratarse de una Sentencia condenatoria para la cual si debe apreciarse la personalidad del autor al tenor del art. 365 del CPP. Manifestando que en lo demás, la querellante no habría cumplido con las condiciones exigidas en el art. 408 de la norma adjetiva, al no haberse hecho una expresión de agravios ni citado las leyes que consideró violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál fue la aplicación que pretendió; o sea, no hubiera indicado separadamente cada violación con su fundamentación respectiva, tal cual exige el procedimiento de la materia en los arts. 169, 370, 396 num. 3) y 408 del CPP, no señaló los defectos absolutos ni los defectos de sentencia, razones por los que declaró improcedente el recurso de apelación restringida.

VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el presente recurso de casación se denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al reclamo de que el Juez de Sentencia, no valoró la prueba documental que presentó la recurrente en su calidad de querellante y asimismo, al haber omitido la aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 38 del CP, lo cual le hubiera generado agravios; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.

III.1. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva.

El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.

En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

III.2. Análisis del caso concreto.

Con relación a la denuncia planteada, referida a que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva, al no haber respondido los puntos impugnados en alzada, lo cual le hubiera generado la vulneración de su derecho al debido proceso; es preciso hacer una verificación del Auto de Vista a efectos de constatar lo denunciado, teniendo presente que la doctrina legal estableció que el art. 115-I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones se encuentra reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido en el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.

Que, la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación, se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.

En el caso de autos, la recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva vulnerando el debido proceso, debido a que acusó error de valoración de la prueba documental de cargo y la inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 38 del CP, por lo que:

i) Respecto al error de valoración de la prueba documental de cargo, refiere que ante el Tribunal de apelación reclamó la falta de apreciación y valoración de las pruebas documentales de cargo debidamente judicializadas e incorporadas a juicio, que no fueron consideradas en la Sentencia y que esta se limitó en afirmar una supuesta falta de intención o ánimo de los querellados para la tipificación de un ilícito, argumento con el que declaró la absolución de los acusados; sobre el punto, acusa que el Auto de Vista impugnado se limitó a desarrollar los conceptos de Calumnia, Difamación e Injuria, sin pronunciarse respecto a la falta de apreciación de la prueba aportada y menos justificó la supuesta falta de nexo causal de quién, cómo, cuándo y dónde y la persona relacionada con el hecho que se juzga, cuando en el proceso cursa prueba que fue desconocida y soslayada por el Juez de Sentencia, situación que fue acusada oportunamente en la apelación y que el Tribunal de alzada no revisó ni analizó, demostrando la falta de congruencia y fundamentación.

En este marco, corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada evidentemente no se pronunció sobre el contenido de punto reclamado, a tal extremo que ni siquiera lo identificó como agravio en la relación y fundamentación de dicho Auto, careciendo este de un razonamiento y respuesta fundamentada al agravio de errónea valoración de la prueba documental de cargo expuesta en el recurso de apelación restringida por la recurrente, infiriéndose una falta de respuesta al caso en concreto con criterios jurídicos, al no expresar los motivos de hecho y de derecho por los que tomó la decisión de eludir la consideración y análisis del presente punto, sobre el que no se pronunció en absoluto, dejando en incertidumbre a la parte apelante; consiguientemente, en el caso de autos es incuestionable la comisión de la incongruencia omisiva, al existir una infracción procesal que vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación, y la vulneración de los art. 370 num. 6) y 168 num. 3) del CPP, con cuya omisión ingresó en un defecto absoluto, lo que pone en evidencia que el Auto de Vista no realizó una consideración o análisis respecto del punto denunciado, por lo que corresponde dar curso a lo solicitado al haberse evidenciado la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de ña recurrente por la inobservancia de las exigencias previstas en el art. 124 de la CPE, correspondiendo en consecuencia, declarar fundado el recurso de casación sobre este punto.

ii) Con relación a la denuncia de inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva, la recurrente amparada en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, denuncia en su recurso de apelación que, el Juez de Sentencia incurrió en inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva al omitir la aplicación del art. 38 del CP, agravio sobre el que el Auto de Vista recurrido sólo se habría limitado a manifestar la inaplicabilidad de dicho artículo, al no tratarse de una Sentencia condenatoria, de ahí que considera la existencia de error e inobservancia de la ley sustantiva.

Por lo referido, es preciso remitirnos al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar la denuncia, advirtiéndose que el Tribunal de alzada no incurre en el defecto de la incongruencia omisiva, debido a que desarrolló conclusiones sobre la aplicabilidad e inaplicabilidad del art. 38 del CP, por lo que no resulta evidente lo manifestado por la recurrente, debido a que el Auto de Vista recurrido centró sus fundamentos en la resolución del agravio planteado en el recurso de apelación restringida, identificando de manera puntual lo denunciado y contrastarlo con la labor de la sentencia a efectos de que con ese análisis sustentar la declaratoria de improcedencia de dicho recurso; por lo que, no se advierte lo denunciado en este punto y mucho menos que haya vulneración al debido proceso y al principio tantum devolutum quantum apellatum, debido a que se establece que el Auto de Vista al momento de pronunciar su resolución expuso con claridad y precisión las razones por las cuales asume su determinación, observando la coherencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión; por esas circunstancias este punto resulta infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Erika Gabriela Barba Hurtado, de fs. 283 a 292; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 24 de 12 de abril de 2019, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca

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Máxima

INCONGRUENCIA OMISIVA/Las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.

Datos del proceso

Demandante
Erika Gabriela Barba Hurtado
Demandado
Denar Hurtado Pacheco y otra
Proceso
Calumnia y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0114/2020-RRCFuente oficial