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TSJ

AS/0114/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 114/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 1/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 1 de diciembre de 2022 cursantes de fs. 327 a 334 vta. y 358 a 365 vta., las imputadas Rosario Paco Vargas e Isidora Gaspar Jancko impugnan el Auto de Vista 89/2022 de 21 de noviembre, de fs. 272 a 300, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Leonor Ramos Gareca, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núms. 1 y 3 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/20 de 10 de enero de 2020 (fs. 160 a 172), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a las imputadas Rosario Paco Vargas e Isidora Gaspar Jancko, autoras de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271, segundo párrafo del CP, imponiendo la pena de trabajos comunitarios por el término de dos años, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la víctima Leonor Ramos Gareca (fs. 174 a 181 vta.) y las imputadas Isidora Gaspar Jancko (fs. 183 a 204) y Rosario Paco Vargas (fs. 183 a 204), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 89/2022 de 21 de noviembre (fs. 272 a 300), que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Antes de ingresar a describir los motivos de los recursos, se evidencia que ambos recursos son idénticos.

Hecha la aclaración, las recurrentes previa referencia a los antecedentes y reiteración a los agravios apelación restringida denuncian:

“NULIDAD DEL AUTO DE VISTA N° 89/2022, POR MANTENER DEFECTO ABSOLUTO EN CONSECUENCIA CONTRADECIR: EL AUTO SUPREMO NO. NO. 099/2011 DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2011. EL AUTO SUPREMO NO. 190/2012 DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 201, EL AUTO SUPREMO NO. 082/2012, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2012, EL AUTO SUPEMO NO. 326/2012 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y EL AUTO SUPREMO NO. 420/2021-RRC DE FECHA 28 DE JULIO DE 2021.-” (sic), pues “Se comprende que el Auto de Vista No. 89/2022 que se impugna, al haber confirmado la sentencia, en consecuencia mantenido la sanción tan elevada sin fundamentar ni justificar la misma, ha contradicho el Auto Supremo No. 420/2021-RRC de fecha 28 de julio de 2021… Por lo expresado, recalco que no se podía por sus autoridades emitir un fallo sin la debida fundamentación, así como sin explicar en forma razonada (fundamentar) la causa, el motivo por la cual la pena fijada es la correcta…”, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva.

“NULIDAD DEL AUTO DE VISTA N° 89/2022 POR MANTENER DEFECTO ABSOLUTO EN CONSECUENCIA CONTRADECIR: EL AUTO SUPREMO No. 014/2013-RRC DE 6 DE FEBRERO DE 2013. EL AUTO SUPREMO No. 223/2007 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2007, EL AUTO SUPREMO No. 037/2013-RR DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2013 Y EL AUTO SUPEMO No. 237/2007 DE FECHA 7 DE MARZO DE 2007.” (sic), toda vez, que no se podía emitir un fallo sin la debida fundamentación, que no explica la razón por la cual la pena fijada es la correcta, sin explicar si está bien la consideración de prueba incorporada indebidamente y la vulneración del principio de congruencia. Añade: “En consecuencia, al haber dispuesto que lo señalado por el jueces de la causa es lo correcto, que no existe Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, TAMBIEN A PARTE DE LOS AUTOS SUPREMOS YA CITADOS, HAN CONTRADICHO LOS SIGUIENTES AUTOS SUPREMOS Nos. 064/2012-RRC de fecha Sucre, 19 de abril de 2012, 191/2013-RRC de fecha Sucre 22 de julio de 2013 y 97/2006 de fecha Sucre 6 de marzo de 2006, pronunciada por la Sala Penal Segunda, porque en su doctrina legal aplicable expresan que la debida fundamentación debe estar presente con el fin de evitar vulneraciones al debido proceso” (sic), vulnerándose su derecho a la defensa.

“NULIDAD DEL AUTO DE VISTA No. 89/2022 POR MANTENER LA VULNERACIÓN DE MIS DERECHOS EN CONSECUENCIA CONTRADECIR: EL AUTO SUPREMO No. 085/2013-RRC de 28 de marzo de 2013, EL AUTO SUPREMO No. 122/2013 de 25 de abril de 2013 y EL AUTO SUPREMO No. 166/2012 RRC de fecha 20 de julio de 2012.” (sic), pues el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación efectúa una fundamentación carente de conocimiento jurídico.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Leonor Ramos Gareca
Demandado
Rosario Paco Vargas e Isidora Gaspar Jancko
Proceso
Lesiones Gravísimas
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0114/2023-RAFuente oficial