Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 114
Sucre, 10 de mayo de 2023
Expediente: 77/2023-S
Demandante: Alberto Alegre Tito
Demandado: Taller de Carpintería “El Trópico” de Carlos Alarcón Ríos
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 261 a 263, interpuesto por Carlos Alarcón Ríos, propietario del Taller de Carpintería “El Trópico”, contra el Auto de Vista Nº 237/2022 de 30 de noviembre, de fs. 253 a 259, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Alberto Alegre Tito, contra el recurrente; la contestación de fs. 266; el Auto Nº 76/2023 de 13 de febrero, de fs. 267, que concedió el recurso; el Auto de 3 de marzo de 2023, de fs. 277, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 031/2022 de 15 de junio, de fs. 217 a 230; declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales de fs. 8 a 10, complementada por memoriales de fs. 13, 17 a 18 y 21; ordenando que Carlos Alarcón Ríos, propietario del Taller de Carpintería “El Trópico” cancele a favor de Alberto Alegre Tito, la suma de Bs.93.559,36.- (Noventa y tres mil quinientos cincuenta y nueve 36/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo gestión 2018 más multa, aguinaldo gestión 2020 más multa, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia gestión 2018 más multa, vacaciones gestiones 2019 a 2020 y duodécimas de la gestión 2020 a 2021 más multa, sueldo devengado enero de 2021 y subsidio de lactancia; más la multa del 30% y actualización prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo cálculo se realizará en Ejecución de Sentencia; disponiendo además el pago de costas y costos.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por Carlos Alarcón Ríos, propietario del Taller de Carpintería “El Trópico”, por memorial de fs. 234 a 239, mediante Auto de Vista Nº 237/2022 de 30 de noviembre, de fs. 253 a 259, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 031/2022 de 15 de junio, de fs. 217 a 230, sólo con relación al pago de desahucio, dejando sin efecto dicha pretensión; disponiendo en consecuencia se cancele a favor del demandante la suma de Bs.84.919,36 (Ochenta y cuatro mil novecientos diecinueve 36/100 Bolivianos), manteniendo incólume lo demás.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, Carlos Alarcón Ríos, propietario del Taller de Carpintería “El Trópico”, interpuso recurso de casación, con los fundamentos del escrito de fs. 261 a 263, conforme a lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, si bien revoca en parte la Sentencia, reconoce a favor del demandante un supuesto tiempo de servicio, indemnización, aguinaldos y otros; empero, no es emitido con presupuesto legal alguno; realizando una equivocada valoración de los hechos y de la prueba basándose en hechos y argumentos subjetivos que han motivado la supuesta existencia de una relación laboral entre el demandante y su persona, no habiéndose sustentado los elementos que son: 1. La relación de dependencia y subordinación; 2. La prestación del trabajo por cuenta ajena; y 3. La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Indicó que, con referencia a las pruebas objetadas a las que en el Auto de Vista se señaló que se debió de haber activado mecanismos idóneos para poder objetar las mismas; si bien se han objetado las pruebas señaladas, la Juez, no se pronunció al respecto, pues sólo se limitó a señalar que se tienen por objetadas; por lo que, no hubo certeza de cuándo la Juez de primera instancia se pronunciaría al respecto para poder activar los mecanismos a los que refiere el Tribunal de alzada.
Asimismo, en cuanto a las pruebas aportadas por el demandante, éstas fueron objetadas en su oportunidad; empero, el Auto de Vista recurrido, trató de remediar este aspecto haciendo referencia al principio de verdad material, así también señalando varias Sentencias Constitucionales, refiriendo incluso que sobre la limitada verdad formal se debe dejar de lado el formalismo o ritualismo procesal, sin observar el debido proceso; no observándose lo señalado por el principio de preclusión que rige al Código Procesal del Trabajo; por lo que, al ser que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales deben realizarse determinados actos, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa, traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
Manifestó que, en cuanto al pago de beneficios sociales, el Tribunal de alzada fundamentó su Resolución principalmente señalando que, toda relación laboral debe sujetarse a las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo en la cual debe identificar las condiciones que exige el art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 para determinar la existencia de un vínculo laboral; sin embargo, a tiempo de contestar la demanda ya se había manifestado que tenía y existía un acuerdo con el demandante, mismo que era civil; por lo que, el demandante nunca trabajó bajo un horario, ni salario mensual, por lo cual no era necesario la suscripción de un documento; en ese contexto, no se puede concebir que se haya realizado de manera equivocada la valoración de la prueba, pues en ninguna parte del Auto de Vista, de manera precisa y tampoco fundamentada, se llegó a establecer que: 1. El demandante haya trabajado con su persona desde el 2012. 2. Que tenía un horario de ingreso para trabajar. 3. Que el demandante fue despedido intempestivamente en febrero de 2021. 4. Que el demandante supuestamente percibía un salario mínimo de manera mensual.
Por lo que indicó que, no se realizó una correcta valoración de la prueba que necesariamente debe ser motivada, fundamentada y sobre todo congruente; más al contrario, se puede establecer que no se hizo una relación coherente de hechos, omitiéndose la debida motivación del fallo, que vendría a ser los razonamientos que llevaron a la emisión del Auto de Vista recurrido. Por lo cual, se tiene que el Auto de Vista a) Vulneró el derecho a una Resolución congruente y motivada, que ahora afecta el derecho al debido proceso y los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
Petitorio:
Solicitó se Case el Auto de Vista recurrido, por causar agravios en su contra.
Contestación al recurso:
Corrido en traslado el recurso de casación al demandante, éste mediante memorial de fs. 266, contestó bajo los siguientes argumentos:
El demandado si bien hace referencia al Código Procesal del Trabajo; empero, no considera que lo que refiere la norma es cuando no se cumplió un acto procesal; en el presente caso, de obrados se evidencia que la Juez cumplió con todos los actos procesales; por lo que, no existe acto alguno que retrotraer.
El demandado hace referencia a un contrato civil, aspecto que jamás fue demostrado y este mismo argumento fue utilizado durante el proceso para no cumplir con sus obligaciones laborales; más aún, cuando conforme a norma el demandado era quien debía desvirtuar lo demandado; empero, no lo hizo; es decir, no desvirtuó y demostró sus argumentos.
El demandado simplemente hace referencia a aspectos sin señalar cuáles son los que no se cumplieron por parte de la Juez al momento de dictar Sentencia; teniéndose además que, conforme la revisión de todos los antecedentes, tanto la Juez como el Tribunal de alzada, pronunciaron la Sentencia como el Auto de Vista, respectivamente, realizando la consideración de todas y cada una de las pruebas insertas al proceso.
Si bien el demandado hace referencia al debido proceso, éste no señala en cuál de las vertientes se vulneró el mismo, no pudiendo sus argumentos ser considerados.
El demandado no señaló con claridad qué norma se vulneró o qué fue erróneamente interpretado o qué Ley indebidamente se hubiese aplicado erróneamente; asimismo, no señaló cuál sería el error de hecho o de derecho a momento de apreciar la prueba; no existiendo fundamento en su recurso, por no ser éste claro sobre su pretensión.
Petitorio.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación y se condene al pago de costas y costos.
Admisión:
Por Auto de 3 de marzo de 2023, de fs. 277, se admitió el recurso de casación que se pasa a resolver a continuación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 261 a 263, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Normativa y doctrina aplicable al caso.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.
Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
Respecto de la valoración de la prueba, corresponde señalar que, en materia laboral rige lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte, Ossorio y Florit expresan que: “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.
Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.
En ese razonamiento, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.
Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, ocurre cuando se aplica equivocadamente la Ley con relación al hecho o hechos debatidos en el proceso; por eso, la función del Tribunal de casación, es examinar el hecho narrado por el Tribunal o tenido por probado, para reexaminar, si la calificación jurídica es apropiada al hecho narrado.
En materia laboral, no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil; sino el sistema de persuasión racional, con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de hecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio, sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia de la misma para el hecho denunciado.
Con relación al principio de verdad material
El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025, desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.
El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
Sobre el principio protector, la norma especial, y art. 3 inc. g) del CPT concordante con el art. 4 DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, define a los principios del derecho laboral como al “in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos en el Derecho Laboral, que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, porque existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio mencionado trata de amparar a una de las partes, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.
Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en virtud del principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor el ofrecer prueba, más no, una obligación como lo es para el empleador, que tiene las pruebas en los archivos como parte de su actividad.
De la carga probatoria
El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Textualmente estos artículos del CPT señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
Del principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece, qué en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportará en su defensa.
La fundamentación y motivación, en la resolución de los recursos de apelación
El art. 265-1 del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento, y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el N° 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda); entre otros, que al respecto señalaron: "... la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no solo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CE) " (la negrilla es añadida)
Quedando claro, que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga.
Al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: "La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia: (-), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios, por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la per y forma parte de debido proceso...".
Por otra parte, la SCP 1245/2015-51 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: "Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, Leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional ordinaria), que son aplicables al caso, en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porque el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”.
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso.
De la congruencia en los fallos que resuelven una apelación
El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:
Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.
Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.
Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia..."(las negrillas son añadidas).
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.
Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.
IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
En base a la doctrina aplicable y los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver el recurso de casación de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1.- Respecto a que el Tribunal de alzada, no hubiera sustentado la relación de dependencia y subordinación; corresponde indicar que, el Auto de Vista en el acápite “II. Fundamentos de la Decisión - b. De los fundamentos de la decisión”, realizó la fundamentación y motivación respecto a la decisión asumida, describiendo en el punto b.2. que con referencia a la relación laboral, el demandado arguyó que el vínculo entre el demandante y su persona fue de carácter civil; argumentando al respecto el Tribunal de alzada que, para la acreditación de un aspecto contractual de carácter civil, se requiere necesariamente el documento contractual; es decir, el contrato de prestación de servicios en el que se advierta el servicio que deba prestar el contratado y ante la falta de dicho documento, el contratado de manera verbal se encuentra a disposición del contratante a fin de prestar servicios bajo subordinación, lo que no puede ser tomado o considerado como un vínculo de carácter civil; siendo dicho argumento correcto en razón a que, la dirección del contratante (empleador) sobre el contratado (empleado), constituye una característica de un vínculo de carácter laboral, en cual el trabajador está bajo la subordinación y dependencia del empleador, naciendo de ello la obligación que una persona asume para prestar su trabajo a favor de la persona que le contrató para ese efecto.
Asimismo, debe indicarse que, al existir el vínculo laboral, se sobreentiende que el trabajador está bajo las órdenes, control, dirección y disposición del empleador, aspecto éste que también fue argumentado por el Auto de Vista recurrido.
Por su parte, el Tribunal de alzada indicó que, respecto al salario que demuestra el pago por el trabajo que realizó el trabajador por su trabajo, se tiene que el demandado, no demostró con algún medio probatorio la forma de contraprestación, ni justificó la forma que cancelaba al demandante por el servicio que prestaba el mismo, si ese pago era mensual, quincenal, a la conclusión de la entrega de algún trabajo (puertas y otros); no existiendo prueba que demuestre sobre el pago por trabajo determinado; no contándose por ello, tal cual refirió el Auto de Vista recurrido, con prueba que demuestre sobre trabajo determinado, no siendo evidente que la contraprestación o la forma de pago haya sido por cumplimiento a un contrato civil por servicios que hubiere prestado el demandante al demandado.
Asimismo, tal cual refirió el Auto de Vista recurrido, corresponde indicar que, se tiene demostrado que el contratado se encontraba a disposición y órdenes del empleador; teniéndose de antecedentes la prueba testifical de la que se advierte que los testigos señalaron que veían al demandante en la carpintería del demandado y se veía que el demandante cargaba tablas, veían que el demandado le daba órdenes a éste (como el acomodaba); evidenciándose con ello que sí existían las órdenes y dependencia, no siendo independiente el servicio prestado, porque la dirección en las labores a realizarse eran impartidas por el empleador; con lo que se generó la subordinación, poniendo a disposición del empleador la fuerza de trabajo, configurándose de tal forma el trabajo por cuenta ajena; creándose con ello la convicción que el vínculo laboral existió.
De la prueba adjunta, se evidencia que, el demandado no demostró con respaldo que no existía la relación de trabajo; no habiendo desvirtuado los argumentos de la demanda como corresponde, conforme los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, conforme al principio de inversión de la prueba, el demandado debía de haber desvirtuado los fundamentos de la demanda.
En ese sentido, conforme lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Auto de Vista recurrido, realizó una explicación a las partes motivada y fundamentada, exponiendo de manera correcta los motivos por los cuales llegó a la determinación arribada, habiendo para el efecto analizado las pruebas adjuntas al proceso; por lo que, conforme lo señalado en el Auto de Vista recurrido, se demostró la relación laboral existente entre el demandante y el demandado; siendo necesario además indicar que, el Auto de Vista impugnado fue claro al señalar los motivos por los cuales se llegó a determinar la relación laboral, por existir la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, así como la prestación del trabajo y la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones; llegando a establecer de manera fundamentada y motivada, que el demandante fue contratado y percibió una remuneración, con la relación de dependencia de su empleador.
2.- Con referencia a la prestación del trabajo por cuenta ajena; se tiene que, el Auto de Vista recurrido, hizo un explicación debidamente motivada y fundamentada, señalando que, el demandante se encontraba a disposición y órdenes del empleador; producto de ello, el demandante no podía disponer de su tiempo libremente; aspecto que se encuentra acreditado por las testificales propiciadas por José Luis Fernández, Ernesto Flores Adrián y Gumercindo Choque Chino, mismos que refirieron que conocen a Alberto Alegre y Carlos Alarcón, viendo además que el demandado como dueño de la carpintería siempre daba órdenes a Alberto (el demandante), como por ejemplo el decirle que descargue tablas, que acomode las mismas en el lugar que éste señalaba, que saben que es carpintero, que ayudaba a cargar; es decir, el demandante se encontraba a órdenes, disposición y dependencia del demandado.
En ese sentido tal cual refirió el Auto de Vista recurrido, se tiene que el demandante no era independiente del servicio que prestaba, sino que lo hacía para el demandado, en razón a que se encontraba bajo la dirección y órdenes del demandado; generándose la subordinación; con lo cual, se tiene que el Tribunal de alzada, realizó una explicación debidamente motivada y fundamentada respecto a este punto; concluyendo que, es el contratante que ordena y dirige la actividad del contrato, imponiéndole reglas en la ejecución de sus labores tomando los frutos de ese trabajo que se encuentra debidamente demostrado con la relación del vínculo laboral.
Asimismo, corresponde indicar que, en este punto, el demandado, trató de poner en duda alegando que el actor cuenta con su propia carpintería; empero, este punto fue debidamente explicado por el Tribunal de alzada, señalando que, en virtud al elenco probatorio, se estableció que sí cuenta el demandante con su carpintería, pero la misma fue puesta por éste posterior a la desvinculación laboral que existió con el demandado; no siendo evidente que fue durante la vigencia de la relación de trabajo que existió entre las partes; siendo necesario además indicar que, no es creíble como refirió el demandado que, el demandante por órdenes del demandado, teniendo una carpintería propia disponga de su tiempo para hacer otro trabajo como el puertas y entregar las mimas a terceras personas y descargue maderas estando en la carpintería de propiedad del demandado.
Por lo que, conforme lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Tribunal de alzada, de manera clara, concreta, motivada y fundamentada, realizó una explicación a las partes, exponiendo de manera correcta los motivos por que determinó confirmar respecto a este punto la decisión tomada por el Juez de primera instancia, habiendo para el efecto analizado las pruebas adjuntas al proceso; no contándose dentro de las pruebas insertas al expediente con documental o testifical que acredite que el demandante hubiera prestado su trabajo sin ser trabajador del demandado y que además éste hubiera realizado trabajo por cuenta ajena.
3.- A lo manifestado con relación a la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, es necesario indicar que, el Tribunal de alzada, señaló que, la contraprestación que el trabajador recibe como pago de su trabajo, y en el caso, la parte demandada que presentó el recurso de apelación, no demostró con algún medio de prueba la forma de contraprestación; es decir, no confirmó o justificó de qué forma se cancelaba al demandante por el servicio prestado, si era a la conclusión de algún trabajo, si era mensual, quincenal; no contándose con recibo alguno, planilla de pago u otro que sirva para poder crear convicción sobre el pago por trabajo determinado; por lo que, se tienen elementos que hacen ver que sí existió la relación laboral y que por ella el trabajador recibía un pago mensual de sueldo; no siendo evidente lo afirmado por el demandado, que la contraprestación o la forma de pago haya sido conforme un contrato de carácter civil.
En ese sentido, tomando en cuenta que el sueldo o salario es una contraprestación que se genera a partir del trabajo efectivo o mínimamente por haber estado a disposición del empleador y siendo que dentro de antecedentes no se cuenta con prueba alguna que desvirtúe el salario mensual que refirió el demandante percibir en su demanda; tomando en cuenta además que se tiene demostrada y acreditada la relación laboral; y que el demandado no desvirtuó todo lo referido por el demandante, conforme el principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional que establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador, conforme dispone el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, dispone que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
En ese sentido, al no haberse desvirtuado el salario mensual que refirió el demandante, que como se señaló precedentemente era obligatorio desvirtuar por el demandado y así pues establecer la forma de pago, se evidencia que lo argüido por el Tribunal de alzada es correcto; decisión asumida en base a la prueba aportada en el proceso, y determinación que se encuentra debidamente motivada y fundamentada; más aún, cuando el demandado no demostró que el demandante no fue su trabajador.
Por lo señalado precedentemente, se tiene acreditado y demostrado que existió el vínculo laboral como ya fue referido precedentemente; por lo que, el demandado es responsable del pago de todos los beneficios sociales que le corresponden al demandante; debiendo de igual manera referir que, no se tiene acreditado ni demostrado con prueba lo contrario de lo demandado; siendo ello realizado de acuerdo a la valoración de la prueba arrimada al proceso conforme al art. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Por todo lo referido, corresponde indicar que, no se evidencia que el Auto de Vista haya realizado una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, como una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, incurriendo en error de hecho y/o derecho; más aún, éste de manera objetiva, fundamentada y motivada, demostró el porqué decidió llegar a la determinación asumida; no existiendo elementos que demuestren que el Auto de Vista recurrido haya a) Vulnerado el derecho a una Resolución congruente y motivada, que afecte el derecho al debido proceso y los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Realizado una mala valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y c) Haya hecho una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que lesione derechos y garantías constitucionales; tal cual pretendió hacer notar el demandado en su recurso de casación; por lo que, corresponde al demandado cancelar los beneficios sociales demandados que fueron dispuestos a favor del demandante; más aún, cuando de antecedentes se tiene que el Auto de Vista recurrido, realizó una correcta valoración de antecedentes, resolviendo el recurso de apelación sobre todos los puntos planteados en apelación por el recurrente; habiendo luego de dicha valoración de antecedentes, resuelto los puntos recurridos en apelación de manera fundamentada y motivada, y que además el demandado no acompañó prueba que desvirtué los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos por el demandante, mismos que fueron establecidos en la Sentencia de primera instancia; no obstante que era incluso obligación del demandado hacerlo en virtud a lo previsto en el art. 48-II de la CPE y arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.
Bajo estos parámetros, se concluye que, al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido, a las Leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 261 a 263, interpuesto por Carlos Alarcón Ríos, propietario del Taller de Carpintería “El Trópico”, contra el Auto de Vista Nº 237/2022 de 30 de noviembre, de fs. 253 a 259, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas.
Se regula el honorario profesional de los abogados de la parte actora en Bs.2.000,00 (Dos mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.