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TSJ

AS/0115/2002

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2002Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 115. Sucre, 11 de marzo de 2002.

DISTRITO : Oruro. JUICIO : Ordinario - Revisión de sentencia de juicio ejecutivo.

PARTES : René Jorge Rojas y Sonia Veliz de Jorge c/ Celia Veliz de Aranda.

RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 162-163 presentado por Celia Veliz de Aranda, contra el auto de vista de fs.159, dictado en fecha 21 de mayo de 2001 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario seguido por René Jorge Rojas y Sonia Veliz de Jorge; contra Celia Veliz de Aranda, lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: El Juez 1º de Partido en lo Civil pronuncia la sentencia de fs. 108 declarando: 1) probada la demanda de fs. 29-30 ratificando que la deuda perseguida por la demandada (acreedora) alcanza a la suma de $US. 7.000, más intereses legales; 2) a base del documento público de fs. 48-60, declara probado el pago de $US 3.000 a cuenta del capital de $US. 10.000; y 3) declara improbadas las excepciones de falta de acción y derecho, caducidad, improcedencia, oscuridad y cosa juzgada opuestas por los demandados. Apelada ésta resolución y concedido el recurso por auto de fs. 116 vta. en el efecto suspensivo, el a quo ordena elevar el expediente original. Posteriormente, por auto de fs. 120 declara expresamente ejecutoriada la sentencia Nº 1382/2000 de 4 de abril de 2000 de fs. 108-110, por no haber provisto la apelante los recaudos de ley para la remisión del expediente en grado de apelación dentro del término previsto por el art. 242 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta providencia Celia Veliz de Aranda apela nuevamente, concediéndosele el recurso en efecto devolutivo conforme al numeral 5) del art. 225 del mismo cuerpo legal. La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Oruro anula obrados hasta fs. 118, inclusive, disponiendo que el a quo cumpla fielmente el art. 230 del mismo cuerpo legal. Devuelto el proceso a conocimiento de éste, por providencia de fs. 153 ordena elevar el expediente original al Tribunal Superior, cuya Sala Civil pronuncia el auto de vista de fs. 159, confirmando la sentencia de fs. 108-110 de 4 de diciembre de 2000.

CONSIDERANDO: El recurso de casación en el fondo de fs. 162, presentado por Celia Veliz de Aranda acusa la violación de los arts. 321, 1297, 1319 y 519 del Código Civil, señalando que el ad quem no ha tomado en cuenta el parágrafo II del art. 321 e hizo una errónea interpretación del mismo; que tampoco ha tenido en cuenta que los deudores opusieron también la excepción de pago en el proceso ejecutivo, la que fue rechazada en ese proceso en el que intervino el Dr. Luis Rodríguez Aguirre, que ahora sostiene lo contrario en el auto recurrido; que, finalmente, el auto de vista viola el art. 519 del mismo Código Sustantivo, porque el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y los jueces no pueden interpretarlo caprichosamente.

Sintetizados así los fundamentos del recurso, se evidencia que no existe violación ni interpretación errónea del parágrafo II del art. 321 del Código Civil, ya que los recibos otorgados por la acreedora, reconocen en forma expresa los saldos de capital adeudado, y si bien la redacción ambigua del contrato y de los recibos puede dar lugar a interpretaciones diversas, se debe tener en cuenta que, particularmente, los recibos que en fotocopias salen a fs. 5, 6, 7 y en originales a fs. 48, 49 y 50, han sido otorgados por Celia Veliz de Aranda, a quien por ello se la considera autora de los mismos, de modo que aplicando por analogía el art. 518 del mismo cuerpo legal, se interpreta a favor de los deudores.

En cuanto a la excepción de pago rechazada en el proceso ejecutivo, que por ello constituye cosa juzgada, también se recuerda que lo decidido en ese juicio sólo constituye cosa juzgada formal y puede ser revisada en proceso ordinario, conforme al art. 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 28 de la Ley N° 1760.

Por las mismas razones, se considera que tampoco existe violación del art. 519 del Código Civil.

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Datos del proceso

Demandante
René Jorge Rojas y Sonia Veliz de Jorge
Demandado
Celia Veliz de Aranda.
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2002AS/0115/2002Fuente oficial