Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 115 Sucre, 31 de marzo de 2003.
DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Cambio parcial de nombre.
PARTES : Fátima Liliana Téllez Giménez c/ Gustavo Téllez Sauma
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 66 a 68 interpuesto por Fátima Liliana Téllez Giménez en contra del Auto de Vista N° 133, de 13 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre cambio de nombre, seguido por la recurrente contra Gustavo Téllez Sauma, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fecha 17 de enero de 2003,y
CONSIDERANDO: La demanda de fs. 16 a 17 es desestimada por el juez a quo en sentencia y confirmada en apelación por el Tribunal ad quem, sosteniendo los de instancia que la actora no cumplió con la carga procesal que le impone el art. 1283 del Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento.
La resolución de vista es impugnada en casación en el fondo, acusando que se hubiera violado el art. 404-II, 408 del Procedimiento Civil, e indebida aplicación del art. 391 del Código de Familia, argumentando la recurrente que ha demostrado los puntos de hecho fijados por el juzgador con la confesión espontánea del demandado.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, se desprenden los siguientes hechos:
La demanda de fs. 16 a 17 interpuesta por Fátima Liliana Téllez Giménez peticiona la supresión del apellido paterno "Téllez" que le corresponde al ser hija habida dentro del matrimonio contraído entre Gustavo Téllez Sauma y Carmen Liliana Giménez Gonzáles -matrimonio civil desvinculado por acción de divorcio y matrimonio religioso anulado por el Tribunal Eclesiástico Regional de la Arquidiócesis de Sucre el 29 de junio de 1994-, quedando únicamente con el apellido matero. Alega en sustento de su acción, el abandono del padre, los daños morales irreparables que éste le causara con su abandono e indiferencia, y que el apellido paterno le causa sinsabores en sus relaciones familiares y en la sociedad.
Por su parte el demandado Gustavo Téllez Sauma, contesta a fs. 22 quién a tiempo de hacer una relación de su vida familiar, afirma no tener lazos de unión familiar con la hija demandante, para finalmente manifestar que no se opone a la solicitud de cambio parcial de nombre que demanda su hija Fátima Liliana. Con la respuesta del demandado el a quo declara establecida la relación procesal y a tiempo de calificar el proceso fija los puntos de hecho a demostrar por las partes, sin que fuera de la confesión espontánea prestada por el padre demandado, la actora haya hecho producir prueba alguna.
CONSIDERANDO: Que, conforme estable el art. 4 y 5 del Código de Familia, concordante con el art. 193 de la C.P.E., la familia, el matrimonio y la maternidad están bajo la protección del Estado y las normas que les rigen son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad.
En este orden, si bien la normativa civil ha instituido en el art. 9 el derecho al nombre, sin embargo su cambio, adición o rectificación sólo se admite en los casos y con las formalidades que la ley prevé, y al efecto el art. 10 señala que el hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación.
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