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TSJ

AS/0115/2006

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario sobre separación
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 115 Sucre, 26 de junio de 2006

DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario sobre separación

PARTES : Aurelia Apudaca Choqueticlla c/ Eleuterio Ríos Mariño

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación de fs. 181-182, deducido por Eleuterio Ríos Mariño contra el Auto de Vista No. 184 de 31 de agosto de 2005, cursante a fs. 174-175 vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario sobre separación seguido por Aurelia Apudaca Choqueticlla contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el referido proceso concluyó con la sentencia No. 137 de 26 de mayo de 2005 cursante a fs. 154-157, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia con asiento en Tupiza del Departamento de Potosí, que falló declarando probada la demanda de separación y disuelto el vínculo ganancial. En apelación deducida por el demandado, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista No. 184/2005, confirmó la sentencia apelada y su complementación de fs. 159 vta., con costas.

Este fallo, motivó que el demandante interponga recurso de casación y nulidad conforme sale a fs. 181-182, solicitado "se revoque la injusta sentencia dejando subsistente el vínculo matrimonial y revocando lo dispuesto sobre la disolución del vínculo matrimonial, volviendo todo a sus estado original" (sic).

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del procedimiento civil es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del CPC, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del art. 254 del adjetivo civil citado.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271.4) y 254 del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los arts. 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

CONSIDERANDO: En la especie, no se ha dado cumplimiento a la obligación procesal descrita. En efecto, el recurso no discrimina en sus fundamentos si se trata de casación en la forma o en el fondo, por lo tanto, técnicamente no se abre la competencia de este Tribunal para considerarlo y emitir el fallo que corresponda deviniendo la improcedencia del mismo.

Por otro lado, el recurrente cita la infracción de varios artículos, empero, no señala en qué consiste dicha infracción, violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas aplicadas en el trámite del proceso, tampoco señaló si en la valoración y apreciación de la prueba, los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho, aspectos que evidencian nuevamente el incumplimiento de la adecuada técnica jurídica que se exige para la interposición de esta acción extraordinaria, constituyendo estas omisiones un impedimento para que se abra la competencia del Tribunal Supremo a efectos de una nueva compulsa de la prueba, máxime si se considera que ésta, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, a menos que el recurrente demuestre la existencia de los errores señalados.

Finalmente, corresponde precisar que el recurrente desconoce las formas de resolución del recurso de casación o nulidad, conforme se expuso anteriormente, pues, al momento de formular su petición solicitó que se "revoque en parte la injusta sentencia..." (sic) cuando en rigor de verdad, debió solicitar que se case el Auto de Vista, en caso de haber errores in judicando, o se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, de constatarse la existencia de errores in procedendo.

En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del presente recurso, corresponde aplicar la determinación de los arts. 271.1) y 272.2) del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 181-182, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.

Se impone al recurrente la multa de Bs. 100, de acuerdo al Reglamento No. 144/2004 de 9 de Noviembre de 2004 sobre multas procesales del Poder Judicial, que el tribunal de alzada hará cumplir.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 26 de Junio de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Aurelia Apudaca Choqueticlla
Demandado
Eleuterio Ríos Mariño
Proceso
Ordinario sobre separación
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2006AS/0115/2006Fuente oficial