Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 115 Sucre, 23 de febrero de 2007
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Cancelación de Gravamen por prescripción
PARTES : Pedro Echevarría Zuloaga y otra c/ Servicio nacional del patrimonio del Estado ( SENAPE)
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 424-426, interpuesto por Donald Chávez Dorado en representación de Pedro Echevarria Zuloaga y Edna Durán de Echevarría, contra el auto de vista No. 82 de 24 de mayo de 2004, cursante a fs. 420-421 vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario sobre cancelación de gravamen por prescripción, seguido por los recurrentes contra el Servicio Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE), los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 26 de febrero de 2004, la Jueza Primera en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, pronunció la sentencia de fs. 384-388, declarando probada la demanda de fs. 18 a 19, e improbada la acción reconvencional de fs. 66 a 67, sin costas, en consecuencia, declaró extinguido el gravamen sobre el inmueble urbano que perteneció a Alberto Dellien Barba, actualmente de propiedad de los demandantes, ordenando la cancelación de la hipoteca en el registro de Derechos Reales una vez ejecutoriada la sentencia.
Deducida la apelación por la entidad demandada, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante auto de vista No. 82/04 de 24 de mayo de 2004, revocó la sentencia apelada y declaró subsistente el gravamen sobre el terreno dado en garantía hipotecaria y el derecho de propiedad de SENAPE sobre dicho terreno.
En virtud al fallo aludido, los demandantes plantearon recurso de casación en el fondo, conforme sale de fs. 424 a 426 vta., solicitando se case el auto de vista y se declare firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga a los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, la obligación de revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, para verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, aplicando en su caso las sanciones pertinentes.
En ese orden, la norma del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa, que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse. Consiguientemente, de la ratio legis de la norma citada, se infiere que la finalidad de la aplicación de esta norma es obtener la revisión integral del procedimiento en aras de una mayor protección y garantía de los intereses del Estado boliviano cuando actúa como litigante en un proceso como el que nos ocupa, independientemente de los recursos de apelación que puedan interponer las partes, y que conforme dispone el artículo 236 en relación al artículo 227, ambos del adjetivo de la materia, constituyen el marco dentro del cual el tribunal de alzada debe circunscribir su fallo. Dicho de otro modo, de acuerdo a la aplicación de esta norma, el tribunal de apelación ya no circunscribe su resolución únicamente a los aspectos que han sido motivo del recurso de apelación, sino que, puede revisar el proceso de manera íntegra. Este entendimiento ha sido desarrollado en el Auto Supremo No. 285 de 27 de diciembre de 2006, entre otros.
CONSIDERANDO: De la minuciosa revisión de los antecedentes acumulados en el dossier, en contraste con la normativa anteriormente expuesta, se establece que la sentencia de primera instancia cursante a fs. 384-388, es contraria a los intereses del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, que se constituye en una entidad que forma parte del Estado y en cuyo mérito, debió darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente glosado, que establece la obligación del a quo de remitir en consulta y de oficio la aludida sentencia, independientemente del planteamiento o no del recurso de apelación.
Consiguientemente, la norma en análisis, le obliga al tribunal de alzada a que efectúe una revisión integral del proceso sometido a su conocimiento, apartándose de los límites que le impone el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que enmarca sus actuaciones a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación en el orden del artículo 227 del citado procedimiento, máxime si se considera que está en tela de juicio los intereses del Estado boliviano, por ello, el cumplimiento de este imperativo en materia civil sólo es exigible cuando la sentencia de primera instancia resulta contraria a los intereses de la entidad estatal litigante.
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