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TSJ

AS/0115/2009

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2009Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 114/04

AUTO SUPREMO Nº 115 - Contencioso Tributario Sucre, 18 de marzo de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Fidel Aguilar Laura c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 223-226, interpuesto por Zuleyka Solíz Rodas, Gerente Distrital de La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales y, de fs. 228-231 por Fidel Aguilar Laura; del Auto de Vista No. 078/04-SSA-I de fs. 220 dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente referido en segundo término, impugnando la Resolución Determinativa No. 569/92 emitida por la Administración Regional de La Paz, de Impuestos Internos; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 234-235, y

CONSIDERANDO I: Que, la Sentencia No. 15/2000 de fs. 200-202, dictada por la Juez Segunda en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de La Paz, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 194-195, declara probada en parte la demanda de fs. 20, interpuesta por Fidel Aguilar Laura, rectificando la Resolución Determinativa No. 569 de 22 de junio de 1992 cursante a fs. 77-80, en el monto adeudado de Bs. 1.821.-, más los accesorios de ley y la multa del 50%.

Apelada esta Sentencia a fs. 204-205 por Luís Alberto Oviedo Huerta, Director de Grandes Contribuyentes de La Paz, del Servicio Nacional de Impuestos Internos, con la adhesión del demandante Fidel Aguilar Laura a fs. 208-209; en alzada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de ese Distrito, la revoca en parte, manteniendo subsistentes los adeudos por IVA, determinados en el acto administrativo impugnado y, los cargos por ICE nulos y sin valor legal. Auto de Vista No. 078/04-SSA-I que, como se tiene mencionado y referido motiva los recursos de casación de fs. 223-226 y 228-231, que se pasan a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de la Gerencia Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos, interpuesto en el fondo por Zuleyka Solíz Rodas, acusando las violación de los arts. 79-a) y b) de la Ley No. 843 y 13 de la Ley No. 1052, por los de instancia al anular los cargos tributarios correspondientes al Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), con una relación de antecedentes sostiene que tal definición, basada en el Auto Supremo de 25 de agosto de 1990 y argumentandoque declaraba la inaplicabilidad del ICE, en el recurso por impuestos ilegales a instancias de la Cervecería Boliviana Nacional y los distribuidores nacionales más importantes, viola el art. 79 y siguientes de la Ley No. 843que crea el citado impuesto, así como el art. 13 de la Ley No. 1052 que establece el incremento de la alícuota al 45%, no siendo evidente que ese Auto hubiera declarado la inaplicabilidad del ICE, toda vez que no deja sin efecto esas normas legales. Por lo que los reparos contenidos en la Resolución Determinativa No. 569 de 22 de junio de 1992 son válidos y correctos.

Finaliza pidiendo que, en atención a lo anteriormente relacionado, este Tribunal case en parte el Auto de Vista recurrido, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa, en "toda" su integridad.

En lo que pudiera referirse como la segunda parte del recurso, también en el fondo, acusa la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil al haber incurrido el Ad quem en omisión al no pronunciarse expresamente con relación a la apelación que fue interpuesta de la Sentencia No. 15/2000, con el objeto de que repare el daño causado al reducir la multa sobre el gravamen omitido del 60 al 50%. Violación del citado art. 190 cuyo cumplimiento forzoso corresponde.

A continuación aclara que el demandante, a fs. 123 no argumenta ni sustenta jurídicamente por qué no le corresponde la multa consignada en la Resolución Determinativa, objeto de la impugnación, ya que con la simple cita de los arts 113 y 114 del Código Tributario, pide que se lo sancione con el 25%, sin rebatir con medios de prueba que no cometió el delito de defraudación que le atribuye la Administración Tributaria, en base a prueba documental que cursa en obrados; correspondiendo el mantenimiento de la multa del 60% conforme con el art. 99 del Código Tributario al haber sido descubierto, el contribuyente, apropiándose de un crédito fiscal que no le correspondía y omitiendo declarar los impuestos que debía pagar.

Prosigue argumentando sobre la presunción de la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario, por lo que concluye que debe presumirse la "correctitud" y licitud de la aludida multa. Concluye pidiendo de este Tribunal la casación parcial del Auto de Vista manteniendo firme y subsistente la multa del 60% sobre el gravamen omitido; solicitud que, reiterativamente, se repite en el petitorio final al pedir del Supremo Tribunal la casación en parte del Auto de Vista No. 078/04-SSA-I y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 569 impugnada.

CONSIDERANDO III: Que, con relación al recurso de fs. 228-231 del demandante Fidel Aguilar Laura, a continuación de una extensa disquisición sobre violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la norma, con relación a los fundamentos del recurso de la Administración Tributaria, alega que no se ha incurrido por el Ad quem en la violación de los arts. 79 de la Ley No. 843 y 13 de la Ley No. 1052 al dejar sin efectos los cargos tributarios como afirma el aludido recurso, en cuanto los autos supremos de 15 de septiembre y 10 de octubre de 1990 que comprenden a Fidel Aguilar Laura que era uno de los recurrentes, observan la ilegalidad del acto de la Administración al incorporar por medio de un decreto supremo, el No. 22072, sujetos pasivos del ICE a terceros, tal el caso de los distribuidores de cerveza, cuando tal incorporación es atribución del Poder Legislativo conforme a lo establecido por el art. 4 del Código Tributario. El Auto Supremo de 25 de septiembre de 1990 resuelve el recurso contra impuestos ilegales, seguido a instancias de la Cervecería Boliviana Nacional y los distribuidores nacionales más importantes, entre los cuales se encuentra Fidel Aguilar Laura; transcribiendo que ese Auto, "...deja sin efecto los impuestos ilegales cuestionados, tan sólo en el caso particular y concreto debatido, conforme lo dispone el parágrafo 2º del art. 786 del Código de Procedimiento Civil..."; prosigue que, a través del mismo se confirmó el error del Poder Legislativo al aumentar tributos, la alícuota de un impuesto, por medio de una ley financial, en el caso la No. 1952 de 8 de febrero de 1989, toda vez que la "Corte Suprema ha establecido la doctrina legal"(sic) de que cualquier creación o modificación de los impuestos en la Ley de Aprobación del Presupuesto o Ley Financial, es inconstitucional.

Ninguno de los fallos de instancia, afirma, se pronuncia por la inaplicabilidad del ICE sino a que, siendo de cumplimiento obligatorio dejan sin efecto ese impuesto en el caso particular, al declarar ilegales los establecidos por el D.S. No. 22072 y la R.A. No. 05-31-89; por lo que, finaliza, no se incurrió en violación de los arts. 79-a) y b) de la Ley No 843 y 13 de la Ley No. 1052.

Con relación a la calificación de la conducta tributaria, sostiene que la misma no puede ser definida como de defraudación, como se aclaró en su momento; que los reparos de la Administración Tributaria, no pueden ser tipificardos como actos dolosos al no existir situación de engaño, simulación, ocultación y, en general, hecho que induzcan en error al Fisco.

Continúa con un extenso análisis doctrinal de la antijuridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad y el dolo, para concluir que la calificación de la conducta del sujeto pasivo como defraudatoria carece de sustento legal al no haber podido ser fundamentado por no existir los elementos que exige el Código Tributario para la configuración del delito de defraudación, por lo que no existe violación del art. 98 de ese Código.

En lo que se refiere a la presunción de licitud de los actos de los servidores públicos, invocada por el sujeto activo, afirma que tal presunción emana de la juridicidad con que se efectúa la actividad estatal, no debiendo entenderse legitimidad como perfección, razón por la que la presunción en el caso es relativa, provisoria y transitoria, es decir, calificada como presunción Juris Tantum. No constituyendo un medio de prueba como pretende entender la Administración sino que hace a la carga de la prueba y fija una regla de inversión a esa carga probatoria.

Concluye fundamentando y formalizando la interposición del recurso en la forma, pidiendo de este Tribunal declare improcedente o infundado el recurso de contrario, la Administración Tributaria; y, con relación al interpuesto en examen, se anule "llanamente" el Auto de Vista No. 57 en aplicación del art. 275 al no haberse pronunciado el Ad quem sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, con incumplimiento del art. 236, ambos del Adjetivo Civil.

CONSIDERANDO IV: Que, del examen y conocimiento de los recursos antes relacionados, se concluye que la impugnación del Auto de Vista, como resolución recurrida, carecen de la consistencia y validez argumentativa en el marco de la ley al haber sido planteados en casación como demanda nueva de puro Derecho.

Por una parte, con relación al primero, se tiene que acusa la infracción de los arts. 79-a) y b) de la Ley No. 843 y 13 de la Ley No. 1052, al anular en Sentencia la Juez A quo los cargos establecidos en la Resolución Determinativa impugnada, con relación al ICE que, en alzada los repone el Ad quem, declarando nulos y sin valor legal los cargos por el IVA.

Al respecto debe tenerse presente que los de instancia obraron, en el conocimiento y resolución del proceso, con relación a lo alegado en alzada y casación, dando cumplimiento a lo resuelto en el Auto Supremo No 15 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, de 25 de agosto de 1990, fs. 99-104 y 107-110, que declara probado el recurso contra impuestos ilegales, dejando sin efecto los cuestionados, que fueran establecidos por el Título VII de la Ley No. 843 (arts. 79 y 80), tan sólo en el caso particular y concreto debatido, conforme a la previsión del art. 786-II del Código de Procedimiento Civil; en cuanto el art. 81- b) de la citada Ley que faculta al Poder Ejecutivo a incorporar como sujetos pasivos del tributo a otros no previstos en la Constitución y las leyes, vulnera los principios constitucionales de los arts. 30 y 59-2ª de la Carta Magna, así como el art. 4-1º del Código Tributario, porque la facultad de indicar al sujeto pasivo del tributo corresponde al Poder Legislativo, por ley expresa y sin contrariar el precepto constitucional; definiendo, seguidamente, que el art. 1º del D.S. No. 22072 de 25 de noviembre de 1988, en ese sentido es contrario a la Constitución.

Definición que, comprende en sus alcances al demandante del presente proceso contencioso tributario, en cuanto por el testimonio de poder de fs. 90-93, No. 52/89, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública No. 25 de la ciudad de La Paz, a cargo de Hernando Flores Espinoza, se establece que él es uno de lo otorgantes a favor de Jhonny Sossa Andrade de facultades de representación como mandato para la interposición del referido recurso contra impuestos ilegales, ante este Tribunal.

De donde se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso en examen, antes relacionadas y, menos aún el art. 190 del Adjetivo Civil invocado erradamente como infringido, por falta de pertinencia en el Auto de Vista, si la norma está referida a la Sentencia y su contenido formal al poner fin al litigio; si resulta del examen del proceso y sus antecedentes que los de instancia obraron con criterio legal en la calificación y valoración de la prueba, incensurable en casación al no haber incurrido en errores de hecho o de derecho dando, por otra parte, cumplimiento a citado Auto Supremo, al dejarse sin efecto los impuestos ilegales cuestionados así como el art. 13 de la Ley No. 1052 que eleva al 45% la alícuota en el impuesto a la cerveza, modificando el citado art. 79 de la Ley No. 843.

Definición coincidente con lo alegado en el recurso de fs. 228-231 de demandante Fidel Aguilar Laura, en cuanto al aspecto relativo a la inexistencia de violación de las normas legales recién citadas careciendo, sin embargo, de inconsistencia legal la pretensión de nulidad de obrados, al amparo de los arts. 236 y 254-4) del Código de Procedimiento Civil, si se tiene presente que existe la pertinencia que establece el art. 236 entre los puntos resueltos por la Juez de Primera Instancia y que fueron objeto de la apelación por adscripción y la fundamentación en la expresión de agravios, con la resolución del Ad quem en el Auto de Vista recurrido, por una parte y, por otra el petitorio resulta incongruente, si con desconocimiento de las normas legales atinentes al recurso de casación, solicita "anular llanamente" el citado Auto de Vista, forma de resolución inexistente y, más aún si no se señala y especifica los alcances procesales de lo pedido.

Resultando, por lo demás, el recurso insuficiente en su planteamiento por carencia de consistencia legal, más allá de lo afirmado precedentemente; limitaciones que impiden al Tribunal un pronunciamiento con relación a aspectos reclamados y fundamentados, en confusión con las previsiones de los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, si no existe coherencia legal entre aquellos alegados y la pretensión procesal de anulación del Auto de Vista.

Con referencia a este recurso, resulta importante dejar aclarado y establecido que resulta írrita e inaceptable la afirmación de que la "Corte Suprema ha establecido la doctrina legal"; afirmación que es errada sobre el tema y la materia.

Lo que establece la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de los Autos Supremos y Sentencias emitidos y publicados, es la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como interpretación de la ley en el conocimiento de los procesos y recursos, en las materias de su competencia, en salas especializadas y la Sala Plena, de acuerdo con el Principio de la Publicidad, prevista y normada por el art. 1º-4. de la Ley de Organización Judicial y que condice con los de legitimidad y probidad que, en el conjunto constituyen la base de las garantías en el Servicio de Justicia y en el marco de la garantía constitucional del Debido Proceso y el Principio de Legalidad. Sin que sea del caso una aclaración mayor que la anterior, cuyo objetivo que no es sino el de ilustrar al letrado que suscribe el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el Art. 60-1. de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal, declara INFUNDADOS los recursos de fs. 223-226 y 228-231. Sin costas.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 18 de marzo de 2009.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.

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Criterio

Definición coincidente con lo alegado en el recurso de fs. 228-231 de demandante Fidel Aguilar Laura, en cuanto al aspecto relativo a la inexistencia de violación de las normas legales recién citadas careciendo, sin embargo, de inconsistencia legal la pretensión de nulidad de obrados, al amparo de los arts. 236 y 254-4) del Código de Procedimiento Civil, si se tiene presente que existe la pertinencia que establece el art. 236 entre los puntos resueltos por la Juez de Primera Instancia y que fueron objeto de la apelación por adscripción y la fundamentación en la expresión de agravios, con la resolución del Ad quem en el Auto de Vista recurrido, por una parte y, por otra el petitorio resulta incongruente, si con desconocimiento de las normas legales atinentes al recurso de casación, solicita "anular llanamente" el citado Auto de Vista, forma de resolución inexistente y, más aún si no se señala y especifica los alcances procesales de lo pedido.

Datos del proceso

Demandante
Fidel Aguilar Laura
Demandado
Administración Regional de Impuestos Internos La Paz
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia - Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2009AS/0115/2009Fuente oficial