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TSJ

AS/0115/2013

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 115/2013

EXPEDIENTE: S.288/2009

PARTES: Álvaro Fernando Chávez Soto c/ Empresa Sonesta Investments S.R.L.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Santa Cruz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 159 a 163 y vuelta, interpuesto por Derrick Alfredo Monroy Zepek en representación de Álvaro Fernando Chávez Soto, en mérito al Testimonio de Poder Nº 105/2007 de 8 de febrero de 2007, conferido por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 93 a cargo del Dr. Cristian René Molina Machicao del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 2 a 4 y vuelta), del Auto de Vista Nº 700 de 5 de septiembre de 2008 (fojas 156 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso laboral por beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa SONESTA INVESTMENTS S.R.L., la respuesta de fojas 165 a 166 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 102 el 14 de diciembre de 2007, (fojas 128 a 130), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 7 a 8 y vuelta, con costas.

En grado de apelación, deducida por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 700 de 5 de septiembre de 2008 (fojas 156 y vuelta) que CONFIRMA la Sentencia de fojas 128 a 130 dictada por el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz. Con costas.

El referido fallo motivó al demandante a través de su apoderado legal a interponer el recurso de casación en el fondo (fojas 159 a 163 y vuelta), en el que señala los siguientes fundamentos:

Luego de hacer un relato referente al desarrollo de su contratación y trabajo en la empresa, manifiesta el recurrente que el Auto de Vista al confirmar la injusta Sentencia, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Que los miembros del Tribunal de Apelación obviaron que la Sentencia se encuentra en franca violación de los preceptos constitucionales que son de aplicación preferente a cualquier otra disposición, transgrediendo el artículo 228 de la Constitución Política del Estado.

Que el Auto de Vista se ha parcializado favoreciendo al empleador, ya que el fallo de primera instancia fue dictado en base a la inobservancia de toda norma de derecho laboral cuyos pilares fundamentales son los principios procesales laborales de proteccionismo, inversión de la prueba, in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa, primacía de la realidad, consagrados en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, careciendo de toda fundamentación al no analizar ni valorar las pruebas presentadas por el trabajador.

Que erróneamente se indica que se habría aplicado correctamente el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, pues realizada la rebaja salarial el trabajador puede o no seguir trabajando en la empresa sin perjuicio del pago de sus beneficios sociales, además que debe comunicarse con tres meses de anticipación al trabajador la rebaja salarial. Que en su caso no fue comunicada oportunamente, sino que fue el inicio de un plan magistral para despedir a un buen y leal trabajador sin pagarle sus beneficios sociales que por ley le corresponden, negándole la facultad de quedarse o permanecer en el cargo para el cual fue contratado, ya que abusando de sus potestades, la empresa le obligó a devolver todos los activos a su cargo al igual que su teléfono móvil asignado, haciendo plena prueba la comunicación interna Nº 12 GEST./07 de 31 de enero de 2007 de fojas 56, actos lesivos a los derechos laborales que fueron reclamados ante la Gerencia General de la empresa, ya que le fue imposible continuar con su normal desempeño laboral.

Que se ha reconocido la relación laboral continua con la empresa, conforme establece el artículo 182 inciso b) del Código Procesal del Trabajo, siendo la última parte de este artículo inaplicable al presente caso ya que el demandante fue contratado desde el inicio de la relación laboral en actividades propias y permanentes de la empresa, tal como corrobora su representante Vladimir Iván Pérez Borda al reconocer que trabajó en la Feria Exposición de Santa Cruz el año 2006, así como la declaración de fojas 108 de Pablo Medrano Vaca quien indica que el demandante se encontraba trabajando en dicha feria, confirmando los testigos de descargo a fojas 91 a 94 vuelta estos extremos.

Añade que respecto a la ruptura de la relación laboral, la misma fue despido indirecto, el que fue muy bien urdido por parte de la empresa ya que inmediatamente se produce la rebaja salarial se da a conocer un falso abandono de funciones, que de forma extraña y dolosa fue corroborado por el Ministerio de Trabajo por el Sr. Douglas Ledezma que en total usurpación de funciones realiza una inspección sin memorando de asignación, encontrándose entonces de oficio en la empresa demandada y en total complicidad con ella, más aun tratándose de una empresa que aún no se encontraba inscrita en el Ministerio de Trabajo, aspecto que fue obviado por el Tribunal de segunda instancia infringiendo el artículo 162 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, burla que no solo fue realizada por la empresa sino también por las autoridades judiciales que consintieron un despido injustificado en incorrecta aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 que no señala ni aprueba el irregular e injusto despido, ignorando además el Auto de Vista el artículo 157 parágrafos I y II de la misma Norma Fundamental, al dar por bien hecho un despido indirecto por rebaja injustificada de sueldo sin previo aviso.

Expresa que es falso que la empresa demandada hubiera cumplido con los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, ya que si bien presentaron prueba, la misma no ha desvirtuado ni demostrado el supuesto abandono de trabajo ni la inexistencia de rebaja de sueldos que arbitrariamente se aplicó, por lo que existe aplicación errónea de estas normas. Que durante la sustanciación del proceso la Empresa no presentó las planillas de pago de salarios de septiembre de 2006 a enero de 2007 y por tanto no desvirtuó la demanda, ni la inexistencia de la rebaja salarial. Que el Auto de Vista al privar al trabajador del justo cobro de sus beneficios viola el artículo 12 de la Ley General del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Transcribe como jurisprudencia relativa al despido indirecto, parte del Auto Supremo de 14 de diciembre de 1971.

Que al utilizar el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 en favor del empleador, se ha violado el principio procesal del artículo 3 inciso g) del Código Procesal Laboral y los principios esgrimidos en el inciso a) del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Indica que deben reconocerse en justicia el pago de todos los beneficios sociales que le corresponden por ley, debiéndose proceder también al pago de la multa del 30% sobre el monto no cancelado por concepto de beneficios sociales que el Auto de Vista ha desconocido.

Concluye su extenso memorial de recurso solicitando se CASE el injusto Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Antes de analizar los fundamentos del recurso, cabe considerar que el Tribunal de Casación, en mérito al artículo 15 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial tiene el deber de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que indica: “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” Norma que se aplica en concordancia con el artículo 90 del mismo cuerpo legal que dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.

De la revisión de obrados se evidencia que:

1.- Con la Sentencia dictada el 14 de diciembre de 2007 (fojas 128 a 130), se notificó al demandante el martes 18 de diciembre de 2007 a horas 12:10 conforme consta de la papeleta de citaciones y notificaciones de fojas 131, habiendo éste, presentado memorial de explicación y enmienda el 19 de diciembre de 2007 a horas 15:44 según se evidencia del timbre electrónico de fojas 132.

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Datos del proceso

Demandante
Álvaro Fernando Chávez Soto
Demandado
Empresa Sonesta Investments S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2013AS/0115/2013Fuente oficial