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TSJ

AS/0115/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 115/2015-L.

Sucre, 22 de mayo de 2015.

Expediente: SCZ. 491/2010.

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación de fs. 379 a 380, interpuesto por la Sociedad CORVO S.R.L. representada legalmente por Alvaro Alfonzo Atristaín Alday, contra el del Auto de Vista Nº 010 de 8 de enero de 2009, cursante de fs. 339 a 340, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por José Esteban Arze, Erwin Ventura Vargas, Felix Lijeron Justiniano, Eleuterio Manuel Aguilar Peis, Manuel Rivero Pérez, Daniel Saavedra Vaca, Glover Campos Paz, Walter Osinaga Bonilla, Ismael Zambrana Llanos, Bernardo Castedo Rojas, Carlitos Trujillo Tapia y Fredy Quiroz Rojas representados por Juan Carlos Martin Palomo Rivero contra la empresa recurrente Grupo de Inversiones CORVO S.R.L., el memorial de respuesta de fs. 381 a 382, el auto de fs. 385 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 71 el 17 de septiembre de 2008 cursante de fs. 312 a 323, declarando probada sin costas la demanda de fs. 18 a 26, ordenando a la empresa demandada Grupo de Inversiones CORVO S.R.L., pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia en favor de los demandantes, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales en un total de Bs. 98.194,64, más la multa del 30%, actualización y mantenimiento de valor dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación formulado por la empresa demandada a fs. 329, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 010 de 8 de enero de 2009 (fs. 339 a 340), confirmando la Sentencia Nº 71 de fs. 312 a 323, con costas.

Contra ésta resolución, la empresa demandada presento de fs. 342 a 343, memorial de recurso de casación, sin que se hubiera notificado con el Auto de Vista emitido a las partes, mereciendo el decreto de fs. 343 vuelta en el que el juez dispuso se ponga en conocimiento de las partes el auto de vista de 8 de enero de 2009, y posteriormente, no habiendo la empresa demandada ratificado el recurso de casación presentado, emitió el

Auto de 27 de marzo de 2009 declarando ejecutoriado el Auto de Vista de 8 de enero de 2009.

Remitido el expediente ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz en mérito a la acción de libertad formulada por la empresa demandada y resuelta por el Tribunal Constitucional, por Auto Nº 045 de 7 de enero de 2010 se anuló obrados hasta fs. 342, disponiéndose que se practique nueva notificación a las partes con el Auto de Vista Nº 010 de 8 de enero de 2009.

Practicada dicha diligencia, por memorial de fs. 379 a 380, la empresa demandada a través de su apoderado legal formuló recurso de casación, en el que esgrime los siguientes fundamentos:

Expresa que no se valoró de forma adecuada la certificación emitida por el Ministerio del Trabajo de 27 de mayo de 2008, el cual certifica que Daniel Saavedra Vaca, Freddy Quiroz, Manuel Eleuterio Aguilar Pies, Bernardo Rojas Castedo, Felix Lijerón Justiniano, Erwin Ventura Vargas, Carlos Trujillo Tapia y Manuel Rivero Pérez, hicieron abandono de trabajo por más de seis días continuos, lo cual incumple la determinación contenida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo siendo su retiro sin derecho a beneficios sociales.

Indica que esta prueba tiene calidad de documento público conforme dispone el art. 1289 del Código Civil y art. 159 del Código Procesal Laboral y demuestra el accionar de los demandantes se adecua a la determinación del inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo e inc. i) del art. 9 de su Decreto Reglamentario.

Señala que tampoco se tomó en cuenta lo determinado por el art. 12 inc. 2) de la Ley General del Trabajo a tiempo de realizar el finiquito final, ya que la sentencia en los puntos 1 y 4 reconoce que el motivo del retiro fue la ausencia injustificada de seis o más días continuos, incumpliendo su contrato de trabajo además de generar daño a la entidad en la que prestaban sus servicios.

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Criterio

“…las resoluciones supremas sólo surten efecto entre partes; por lo que no se puede pretender se apliquen necesariamente a casos similares toda vez que son referenciales por no estar prevista su vinculatoriedad en norma legal alguna, por lo que, a momento de resolver controversias en casación, sólo son aplicables la normativa vigente y las sentencias constitucionales que por ley son vinculantes…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones / Autos Supremos
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2015AS/0115/2015-LFuente oficial