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TSJ

AS/0115/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 115

Sucre, 03 de marzo de 2015

Expediente : 428/2010-S

Demandante : Félix Córdova Chipana

Demandado : Juan Rolando Burgos Velásquez y otra

Distrito : Tarija

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Juan Rolando Burgos Velásquez y Patricia Villena de Burgos (fs. 175 a 179), y Félix Córdova Chipana (fs. 192 a 193) contra el Auto de Vista de 26 de mayo de 2010 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fs. 170 a 172); dentro del proceso laboral seguido por el segundo contra los primeros; el Auto de 26 de junio de 2010 (fs. 198) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Promovida la acción, tramitado el proceso, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia de 24 de febrero de 2010 (fs. 143 a 144 vta.), declarando: i) probada en parte la demanda; ii) improbada la excepción de prescripción; iii) disponer el pago de Bs.93.625.-, por concepto de beneficios sociales conforme liquidación realizada en esa instancia.

I.1.2 Auto de Vista

En conocimiento del precitado fallo tanto los ahora recurrentes (fs. 148 a 149 vta.), como el demandante (fs. 155 a 156 vta.) interpusieron recurso de apelación, resueltos mediante el Auto de Vista descrito en el exordio, que confirmó parcialmente la Sentencia modificando el pago de beneficio sociales en la suma de Bs.154.575,08.-

I.2 RECURSOS DE CASACIÓN

I.2.1. Recurso de casación de Juan Rolando Burgos Velásquez y Patricia Villena de Burgos

Los mencionados recurrentes en casación plantean:

En la forma

a) Invocando el art. 254.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC) señalan que la demanda fue dirigida contra personas naturales más no a una jurídica como lo es Industria Molinera “San Juan” S.R.L., pues tal extremo se desprende de la demanda, y que llevado así el proceso se causó un estado de indefensión a esa sociedad comercial, aspecto que -dicen- fue obviado en instancias precedentes, a pesar de presentarse documental que acreditase esos extremos. Señalan como vulneraron el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

b) Bajo el rótulo de “LA CITACIÓN CON LA DEMANDA NO CUMPLE FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO” (sic.), señalan que la citación con la demanda no cumple con las formalidades del art. 76 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues fue realizada mediante cédula sin que se acredite quién fue testigo de tal actuado existiendo simplemente una firma; de igual forma no se acreditó el lugar donde la cédula fue dejada.

c) Manifiestan que las resoluciones de instancias precedentes fueron pronunciadas por autoridades sin jurisdicción ni competencia, toda vez que el Número de Identificación Tributaria (NIT) de fs. 20 demuestran que la actividad principal de Industria Molinera “San Juan” SRL., y las demás actividades que dice el actor haber desempeñado, se ubican tanto en la ciudad de Villazón del departamento de Potosí, como en otros lugares distintos a la ciudad de Tarija. Sobre lo anterior aclaran que ellos poseen residencia en la ciudad de Villazón, y no en la de Tarija, lugar este último donde viven sus hijos, sin que nunca hubiesen aceptado la competencia de la Juez de grado.

En el fondo

d) Precisan que el Auto de Vista incurrió en “Error de Derecho o Error de Hecho a la apreciación de las pruebas” (sic), por cuanto:

I. No consideró la inexistencia de fecha cierta sobre el nacimiento de los beneficios sociales, al tenerse presente que fue el actor quien abandonó el trabajo en oportunidad de apropiarse de un dinero que le fue encomendado en cobro y que la fecha señalada en la demanda no fue probada por medio alguno. Enfatiza que los derechos reclamados se encuentran prescritos.

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Datos del proceso

Demandante
Félix Córdova Chipana
Demandado
Juan Rolando Burgos Velásquez y otra
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2015AS/0115/2015Fuente oficial