Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 115
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente: 286/2019-CT
Demandante: Santa Mónica Cotton Trading Company SA.
Demandado: Gerencia Distrital Santa Cruz II Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso: Contencioso Tributario
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 282 a 285 y de fs. 287 a 297, interpuesto por María Nacira García Ayala, Gerente Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante el SIN) y Andrés Iván Petricevic Suárez apoderado del Presidente Ejecutivo, Vicepresidente Ejecutivo y Secretario Ejecutivo de Santa Mónica Cotton Trading Company SA. (en adelante el contribuyente) respectivamente, contra el Auto de Vista N° 18/19 de 30 de mayo de 2019 de fs. 268 a 269, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso contencioso tributario iniciado por el contribuyente contra el SIN; los memoriales de fs. 301 a 302 y de fs. 306 a 312, por los cuales las partes respondieron sus recursos respectivamente; el Auto N° 07/19 de 25 de julio de 2019 de fs. 313, que concedió los recursos; el Auto de 120 de agosto de 2019 de fs. 322, que admitió los recursos de casación interpuestos; los antecedentes procesales; y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda contenciosa tributaria, el Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo de Santa Cruz emitió la Sentencia de 16 de marzo de 2015 de fs. 171 a 182, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 53 a 65; en consecuencia, revocó parcialmente la Resolución Administrativa (en adelante RA) N° 21-00009-10 de 24 de junio de 2010, de acuerdo a los argumentos y conclusiones expuestos en dicha resolución, manteniendo firme y subsistente únicamente la deuda tributaria emergente de la depuración de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), contenido en las facturas N° 2280, 91, 92 y 93, la que debe ser actualizada a la fecha de pago.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el contribuyente y el SIN interpusieron los recursos de apelación de fs. 195 a 201 y de fs. 205 a 210 respectivamente, declarados INADMISIBLES por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 18/19 de 30 de mayo de 2019 de fs. 268 a 269, por haberse interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 291 de la Ley N° 1340 de 28 mayo de 1992 Código Tributario abrogado (en adelante CT- 1340).
ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del referido Auto de Vista, el SIN y el contribuyente, presentaron los recursos de casación de fs. 282 a 285 y de fs. 287 a 297 respectivamente, argumentando lo siguiente:
Recurso de casación del SIN:
Aseveró que el Tribunal de alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación de fs. 205 a 210, aplicando el art. 291 del CT-1340, que se encuentra abrogado por el art. 300 de la Ley N° 1455 de 18 de febrero de 1993 Ley de Organización Judicial, incurrió en violación (no aplicación de preceptos legales), del art. 261-1 de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), aplicable por permisión del art. 214 del CT-1340, que prevé el plazo de diez (10) días para la interposición del recurso de apelación.
Señaló que si bien las Sentencias Constitucionales (en adelante SC) N° 9/2004, N° 18/2004, N° 76/2004 y 387/2006, restablecieron el procedimiento que regula el proceso contencioso tributario previsto en el CT-1340, las mismas no dejaron sin efecto las derogaciones dispuestas por el art. 300 de la Ley N° 1455; aspecto que, ha sido confirmado por la jurisprudencia ordinaria emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos N° 616/2015 de 8 de septiembre y N° 276/2015 de 18 de septiembre.
Finalizó denunciando la vulneración del art. 180-11 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), que establece el derecho a impugnar ante autoridad superior.
Petitorio.
Solicitó se anule el Auto de Vista N° 18/19 de 30 de mayo de 2019, a fin que se ingrese al análisis del fondo de la Litis.
Recurso de casación del contribuyente:
En la forma:
Denunció que al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación de fs. 196 a 201, el Tribunal de alzada actuó sin competencia; toda vez que, si el recurso se hubiese presentado fuera de plazo, es el Juez de instancia que concede o admite el recurso de apelación en el marco de los arts. 229 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC- 1975) y 263 del CPC-2013 respectivamente y que; además, no existe el término "declarar inadmisible".
Asimismo, denunció que el Tribunal de alzada, se apartó del procedimiento establecido; toda vez que una vez admitida la apelación, solo puede emitir auto de vista confirmando total o parcialmente, revocando total o parcialmente, anulando o reponiendo, modificando o dejando sin efecto de acuerdo a los arts. 267 del CPC-1975 y 256 del CPC-2013.
Finalizó denunciando la vulneración del acceso a la justicia y el debido proceso.
En el fondo:
Relacionando los anales del proceso contencioso tributario, señaló que el Tribunal de alzada incurrió en violación de la norma al aplicar el art. 291 del CT-1340 abrogado, cuando correspondía aplicar supletoriamente los arts. 256 y siguientes del CPC-2013.
Petitorio.
Solicitó se anule o case el Auto de Vista N° 18/19 de 30 de mayo de 2019, ordenando que el Tribunal de alzada delibere sobre el fondo resolviendo su recurso de apelación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Sobre el plazo para interponer el recurso de apelación en procesos contenciosos tributarios.
Sobre el particular, se debe tener presente que el art. 291 del CT-1340, establecía que: "El término para la presentación de! recurso será de cinco días perentorios y computadles desde la legal notificación con la Sentencié'-, ahora bien, por disposición del art. 300 de la Ley N° 1455 Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, se estableció entre otros, la abrogatoria de los arts. 183 al 189, 204 al 210, 280 al 292 del CT-1340; por lo que, la citada Ley en sus arts. 109 y 157-b) establece la competencia de la sala en materia administrativa y de los juzgados en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria, quedando excluido de la normativa legal el art. 291 del CT-1340; y ante su derogatoria en el proceso contencioso tributario se debe aplicar la previsión del art. 220-1-1 del CPC-1975, que otorga el plazo de 10 días para interponer el recurso de apelación contra la resolución de instancia.
Asimismo, si bien la SC N° 9/2004, declaró inconstitucional por omisión normativa, el art. 131 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2492), en procura de restituir el proceso contencioso tributario, como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración tributaria; situación reafirmada por la SC N° 18/2004 que declaró inconstitucional la Disposición Final Primera del CTB-2492, que instituía la derogatoria del art. 157-b) de la Ley N° 1455, norma legal que estableció la competencia de los juzgados en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria; en esa virtud, la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad judicial por la vía contencioso tributario previsto en el art. 174 del CT-1340, se encuentra vigente.
En ese entendido la SC N° 76/2004-R, precisó que, al Poder Legislativo le corresponde suplir el vacío legal dejado como emergencia de la abrogatoria del CT-1340, en cuanto al procedimiento contencioso tributario, emitiendo la Ley correspondiente que lo regule; a este efecto, se le exhortó para que en el plazo de un (1) año a partir de su citación, emita la Ley extrañada y que de no hacerlo la Disposición Final Novena del CTB-2492, quedaba expulsada del ordenamiento jurídico del Estado en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido el CT-1340.
Ahora bien, ante la omisión por parte del Órgano Legislativo sobre la promulgación de la Ley que regule el proceso contencioso tributario en vía jurisdiccional, a través de la SC N° 387/2006, se restableció la vigencia del procedimiento establecido por el CT-1340.
De la jurisprudencia constitucional referida, se colige que se restableció el procedimiento que regula el proceso contencioso tributario previsto por el CT-1340; empero, no se dejó sin efecto las derogatorias dispuestas por el art. 300 de la Ley N° 1455; por lo que, el art. 291 del CT-1340, no se encuentra vigente y no corresponde su aplicación, debiendo tomarse en cuenta el plazo previsto por el art. 220.1 del CPC-1975, para interponer el recurso de apelación en contencioso tributario, línea jurisprudencial que ha sido adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos N° 616/2015 de 08 de septiembre y N° 276/2015 de 18 de septiembre, entre otros.
Finalmente, tomando en cuenta que la Disposición Transitoria Segunda del CPC-2013, dispone: "Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas:
(...) 2. El régimen de comunicación procesal previsto en los Artículos 73 al 88 del presente Código.
3. El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código..."; consiguientemente, al momento de computar los plazos de interposición de los recursos previstos por ley, se debe tomar en cuenta lo previsto en los arts. 89 al 95 del CPC-2013.
Resolución del caso concreto:
En el marco de la normativa y jurisprudencia anotados, se pasa a verificar si el contribuyente y el SIN, presentaron sus recursos de apelación dentro el plazo de diez (10) días previsto en el art. 261 del CPC-2013.
Así revisados los antecedentes, se tiene que conforme a la diligencia de notificación de fs. 186, el contribuyente fue notificado el 3 de marzo de 2017 con la Sentencia de 16 de marzo de 2015 y de acuerdo al timbre electrónico de fs. 196, interpuso el recurso de apelación el 13 de marzo de 2017; concluyéndose que el recurso fue presentado dentro el plazo de diez (10) días previstos en el art. 261 del CPC-2013, en el marco de los plazos procesales previstos en los arts. 89 al 95 del mismo cuerpo adjetivo.
De la misma forma, los antecedentes informan que conforme a la diligencia de notificación de fs. 201, el SIN fue notificado el 13 de julio de 2017 con la Sentencia de 16 de marzo de 2015 y de acuerdo al timbre electrónico de fs. 205, interpuso el recurso de apelación el 21 de julio de 2017; concluyéndose que el recurso fue presentado dentro el plazo de diez (10) días previstos en el art. 261 del CPC-2013, en el marco de los plazos procesales previstos en los arts. 89 al 95 del mismo cuerpo adjetivo.
Sin embargo, el Auto de Vista recurrido de casación fundamentó la inadmisibilidad de los recursos de apelación presentados por el contribuyente y el SIN, fundamentando su determinación en base al art. 291 del CT-1340 derogado, cuando conforme a la normativa y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia expuesta Supra, correspondía aplicar el plazo previsto en el art. 261 del CPC-2013; en cuyo contexto legal, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que ambos recurrentes, presentaron sus apelaciones dentro el plazo de diez (10) días previstos el referido precepto.
Consiguientemente, siendo evidente que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso previsto en el art. 115-11 de la CPE, al declarar la inadmisibilidad de los recursos de apelación en base a normativa abrogada; corresponde emendar esta determinación disponiendo la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista N° 18/19 de 30 de mayo de 2019 de fs. 268 a 269, conforme prevén los arts. 106-1 y 220-III-l-c) del CPC-2013, por permisión de los arts. 214 y 297 del CT-1340.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184-1 de la CPE y 42-1-1 de la LOJ, arts. 106-1 y 220-III-l-c) del CPC-2013, conforme los argumentos y fundamentos expuestos en la presente resolución, ANULA obrados hasta el sello de Sorteo de fs. 266, incluyéndose el Auto de Vista N° 18/19 de 30 de mayo de 2019 de fs. 268 a 269, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo tramitarse los recursos de apelación de la especie, conforme al procedimiento y normativa vigente, sin espera de turno.
No siendo excusable la vulneración del debido proceso advertido, se sanciona a los Vocales que suscribieron el Auto de Vista N° N° 18/19 de 30 de mayo de 2019 de fs. 268 a 269, con la suma de Bs200.- (doscientos 00/100 bolivianos), a cada uno, a ser descontado por habilitación.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tiene la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.