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TSJReiteradora

AS/0115/2021

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Cómputo para el pago

La parte recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado, incurrió en violación e interpretación errónea del párrafo segundo del DS Nº 1592 de 19 de noviembre de 1949: “No comprenderá al sueldo o salario indemnizable los bagajes (los refrigerios) y otros gastos directamente motivados para la ejecuci...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 115

Sucre, de 11 de marzo de 2021

Expediente: 463/2020-S

Demandante: Hernán Chavarría Sánchez

Demandado: Industrias Agrícolas Bermejo SA (IABSA)

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 339 a 345, interpuesto por Industrias Agrícolas Bermejo SA (IABSA), representada por Luis Alejandro Espino Fernández, contra el Auto de Vista Nº 233/2020 de 29 de septiembre de fs. 331 a 336, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesta por Hernán Chavarría Sánchez, contra la empresa recurrente; el escrito de contestación de fs. 349 a 354, el Auto Interlocutorio Nº 44/2020 de 30 de octubre de fs. 355, por el que se concedió el recurso, el Auto de 23 de noviembre de 2020 de fs. 361, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 150/2019 de 26 de agosto, de fs. 203 a 207, declarando PROBADA en Parte la demanda de fs. 12 a 15, con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele en favor del actor la suma de Bs. 546.471,38.- por concepto de indemnización, salarios y refrigerios devengados, vacaciones y reintegros, reintegro nivelación salarial y gratificación laboral.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 216 a 217, por Auto de Vista Nº 184/2019 de 22 de noviembre, de fs. 287 a 291, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada de fs. 203 a 207, sin costas.

Contra el Auto de Vista Nº 184/2019, la empresa demandada, interpuso recurso de casación en la forma conforme consta el escrito de fs. 300 a 302, que previo los trámites de rigor fue resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 431/2020 de 22 de julio de fs. 320 a 323, que ANULÓ el Auto de Vista Nº 184/2019 de 22 de noviembre de fs. 287 a 291, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, disponiendo que de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación, respetando los principios de congruencia y observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

En cumplimiento al citado Auto Supremo Nº 431/2020 de 22 de julio, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 233/2020 de 22 de julio de fs. 331 a 336, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada de fs. 203 a 207, con costas y costos.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por escrito de fs. 339 a 345, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

En la Forma.

Denunció la falta de motivación y congruencia, por violación e interpretación errónea de los arts. 218-III y 265-III del Código procesal Civil (CPC-2013), que ambos artículos modificaron la naturaleza y entendimiento del derecho a una resolución congruente, indicando que el debido proceso como garantía, principio y derecho, tiene como uno de sus elementos el derecho a una resolución motivada y congruente, citando las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nº 0683/2013 de 3 de junio, 0536/2010-R de 12 de julio, 0100/2013 de 17 de enero, 0780/2014 de 21 de abril, 0896/2014 de 12 de mayo, y Auto Supremo (AS) Nº 120/2017.

Señaló que interpuso apelación sobre dos agravios: 1.- El cálculo erróneo del promedio indemnizable; 2) Erróneo reconocimiento del derecho a la gratificación laboral, solicitando se revoque la Sentencia con costas; sin embargo el Auto de Vista, no se pronunció sobre estos agravios en la dimensión planteada y menos sobre el primer agravio en concreto, incurriendo en una motivación insuficiente; es decir, se dio una respuesta genérica y descontextualizada de lo pedido, que implican errores in procedendo.

Añadió que, en coherencia con lo señalado precedentemente, se debe corregir el entendimiento asumido por los vocales en mérito al principio de justicia material y establecer responsabilidad para la Juez del proceso.

En el fondo

1.- Acusó que el Auto de Vista impugnado, incurrió en violación e interpretación errónea del párrafo segundo del DS Nº 1592 de 19 de noviembre de 1949: “No comprenderá al sueldo o salario indemnizable los bagajes (los refrigerios) y otros gastos directamente motivados para la ejecución del trabajo”; pues tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, cometieron un error al interpretar ésta norma, porque consideraron los refrigerios y otros conceptos en la asignación del monto indemnizable, favoreciendo al trabajador para el pago de beneficios sociales, no siendo esto correcto, conforme prevé el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Señaló que las planillas presentadas por su empresa, evidencian que los tres últimos salarios percibidos por el demandante fueron de los meses de octubre de 2015 de Bs.12.912,60, noviembre de 2015 de Bs.12.565,40 y diciembre de 2015 de Bs.8.261,74, siendo el monto correcto de salario indemnizable la suma de Bs. 12.489,74 y no el monto de Bs. 16.437,96, erróneamente consignada por los de instancia.

Indicó que es importante referirse al art. 11 del DS 1592 de 19 de noviembre de 1949, art. 2º del DS Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, AS Nº 341/2012 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora y AS Nº 269 de 23 de agosto de 2010 del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), concluyendo, señaló que no debió considerarse en el monto de indemnización, ni los refrigerios ni mucho menos reintegros u otros conceptos ajenos a los indicados por la normativa laboral y que debió valorarse las boletas de pago de los tres últimos meses.

2.- Señaló que el Auto de Vista impugnado, incurrió en violación e interpretación errónea del art. 2 del DS Nº 22138 de 21 de febrero de 1989 que señala: “Todo pago adicional concedido voluntariamente por cualquier empresa pública o privada a sus trabajadores, no importa de ningún modo modificación de ese contexto legal ni precedente invocable por otros trabajadores para fundar reclamación judicial alguna, ni por analogía ni por otra razón, por tratarse de pagos voluntarios que la parte patronal habría concedido excepcionalmente, por razones empresariales, que de ningún modo pueden configurar una alteración ni modificación de los artículos 12, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo ni de la ley de 21 de diciembre de 1949…”; aclarando que el actor se retiró voluntariamente de su fuente laboral y por tanto, no le corresponde el pago de tres salarios adicionales, como señalaron los de instancia, al no haber considerado la norma transcrita; citó jurisprudencia los ASs: Nº 341/2012 emitida por la Sala Social y Administrativa Liquidadora; 324 de 3 de septiembre de 2009, 101 de 23 de abril de 2003 y 269 de 23 de agosto de 2010.

Petitorio:

Solicitó se emita resolución anulando obrados hasta distarse nuevo Auto de Vista de forma congruente y motivada y pronunciarse sobre la responsabilidad de la Juez de primera instancia y/o alternativamente se emita AS, revocando el AV impugnado, declarando probada en parte la demanda con exclusión de los beneficios reclamados como excesivos.

Contestación al recurso y petitorio:

Previo traslado, el demandante señaló que el Auto de Vista recurrido se emitió de forma correcta, no habiéndose demostrado los supuestos agravios denunciados, solicitó se declare infundado el recurso de casación planteado, con costas.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Interlocutorio Nº 44/2020 de 30 de octubre de fs. 355, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 23 de noviembre de 2020 de fs. 361; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

Al respecto la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, razonó: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

Asimismo, la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”.

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto se señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente, la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema sintetizó señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Al respecto, sobre la garantía del debido proceso, la SC Nº 0702/2011-R de 16 de mayo, precisó que: “…En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410-II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115-II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional. En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (…). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…”.

Resulta indispensable precisar, en ese orden que, de dicha garantía se desprenden los elementos de congruencia y motivación de las decisiones, sean éstas judiciales o administrativas.

Al respecto, la SC Nº 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores precisó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Sobre el principio de verdad material

El principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre -entre otras- como: “...aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.

Fundamentación del caso concreto:

En la Forma:

1.- Con relación al reclamo, referido a la falta de motivación y congruencia, por violación e interpretación errónea de los arts. 218-III y 265-III del CPC-2013, que ambos artículos modificaron la naturaleza y entendimiento del derecho a una resolución congruente, indicando que el debido proceso como garantía, principio y derecho, tiene como uno de sus elementos el derecho a una resolución motivada y congruente y que interpuso apelación sobre dos agravios: 1.- El cálculo erróneo del promedio indemnizable; 2) Erróneo reconocimiento del derecho a la gratificación laboral, solicitando se revoque la Sentencia con costas; sin embargo, se alegó que el Auto de Vista, no se pronunció sobre estos agravios en la dimensión planteada y menos sobre el primer agravio en concreto, incurriendo en una motivación insuficiente, que implican errores in procedendo.

En ese sentido el recurso de casación en la forma, busca la nulidad de la resolución recurrida o de un proceso, cuando en su substanciación, se violaron formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la Ley o cuando un acto procesal carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, a cuya consecuencia debe disponer la anulación del proceso.

Así se infiere de la lectura del art. 105 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que señala: “I: Ningún Acto o trámite judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”

En ese entendimiento, para determinar la nulidad de un proceso por la presunta existencia de vicios procesales, es preciso tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima “no hay nulidad sin ley específica que la establezca”; es decir, no basta que la Ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser, expresa, específica y debe limitarse a aquellos asuntos previstos por la Ley, conforme señala el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad, es el principio de trascendencia, plasmado en la máxima “no hay nulidad si perjuicio”; en merito a este requisito, no es admisible la declaración de la nulidad por la nulidad misma; por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que solo pueda subsanarse mediante la declaración de nulidad, lo que en el caso de autos no sucedió.

Asimismo, conforme prevé el art. 265 del CPC-2013, se determina que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación”. En ese mérito, se observa que el Auto de Vista en el Considerando IV, resolvió cada uno de los puntos expuestos en apelación y que merecieron respuesta; por lo que, no se advierte la violación al principio de fundamentación o motivación y congruencia acusadas por la entidad recurrente, correspondiendo resolver el recurso deducido en la forma prevista por el art. 220-II de la Ley Nº 439.

En el fondo:

Acusó que el Auto de Vista impugnado, incurrió en violación e interpretación errónea del párrafo segundo del DS Nº 1592 de 19 de noviembre de 1949, pues tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, cometieron un error al interpretar ésta norma, porque consideraron los refrigerios y otros conceptos en la asignación del monto indemnizable, favoreciendo al trabajador para el pago de beneficios sociales, siendo incorrecto conforme prevé el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), porque no debió considerarse en el monto de indemnización, ni los refrigerios ni mucho menos reintegros u otros conceptos ajenos a los indicados por la normativa laboral y que debió valorarse las boletas de pago de los tres últimos meses.

De la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que la controversia en el caso que se analiza, radica en determinar si corresponde incluir dentro del sueldo promedio indemnizable el bono de refrigerio e incentivos en la liquidación de los beneficios sociales correspondientes el actor.

En este contexto, respecto a que se ha incluido el pago del refrigerio en el salario indemnizable, corresponde destacar que, lo concedido a favor del actor en la Sentencia respecto a este concepto, el Tribunal de alzada sustentó esta inclusión alegando la aplicación del art. 65 del Reglamento Interno de Personal de la empresa demandada aprobado por la Resolución Ministerial Nº 564/03 de 11 de septiembre de 2003, que prevé: “La empresa al tener implementado en forma mayoritaria la modalidad del horario continuo y por encontrarse su centro de actividades alejado de la población urbana, reconocerá a sus empleados por concepto de refrigerio por día trabajado un monto en efectivo (…) lo cual este beneficio forma parte del salario”; disposición que, si bien señala que el pago en efectivo del refrigerio forma parte del salario del trabajador, esto no significa que en caso de producirse la desvinculación laboral, por cualquier causa, ya sea voluntaria o injustificada, que el monto equivalente cancelado por este concepto (Bs.750 mensual), conforme se evidencia a fs. 163, forme parte del sueldo promedio indemnizable, porque de acuerdo al art. 58 del Decreto Supremo (DS) Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, solo se reconoce los bonos de producción, de antigüedad y el subsidio de frontera, concordante con el art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que al respecto señala: Anualización y supresión de pagos adicionales “Los funcionarios y trabajadores de los sectores público privado solamente percibirán como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales, el bono de antigüedad (…) y aguinaldo de navidad. Queda suprimida toda retribución adicional, bonos en dinero (…) y cualquier otra participación en utilidades excepto la prima anual establecida por ley…”.

Por otra parte, la Ley General del Trabajo (LGT) en el art. 19 referente al sueldo promedio indemnizable prescribe: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, normativa que fue aplicada de manera correcta por parte de la empresa demandada al momento de realizar el cálculo del sueldo promedio indemnizable conforme consta en el finiquito de fs. 26 a 27; es decir, en base a las tres papeletas de pago de haberes correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, de 2015 respectivamente, que como se podrá advertir, no consigna el pago de refrigerio, por no ser parte del sueldo promedio indemnizable.

En base a la normativa descrita, este “servicio de refrigerio” mal llamado “bono de refrigerio”, no puede ser incluido en el sueldo promedio indemnizable, como de manera incorrecta tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada determinaron, valorando de manera inadecuada la prueba adjuntada durante el trámite de la causa, conforme le facultan los artículos 3-j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Lo mismo ocurrió respecto al hecho de haber incluido el pago de incentivos en el salario indemnizable del trabajador, al haber determinado el Tribunal de alzada que dicha inclusión se aplicó en mérito al Memorandum IABSA-DRH-A-2006 de 27 de noviembre y avalado por el Convenio Obrero Patronal de fs. 188 a 191 y homologada por Resolución N° 007/2015 de 23 de abril de fs. 167 a 168, normativa en el que se estableció el pago de dicho incentivo; sin embargo, conforme señala la segunda parte del art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949: "El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo."

Correspondiendo necesario enfatizar en este punto que, no corresponde adicionarse al sueldo promedio indemnizable, el monto de los incentivos y refrigerio al no estar reconocido por el artículo 58 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y por encontrarse dentro las exclusiones reguladas por el párrafo segundo del artículo 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, al constituirse en gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo.

Bajo ese contexto normativo, se establece que el promedio salarial indemnizable está constituido por el término medio de los salarios efectivamente percibidos por el trabajador en los últimos tres meses; es decir, que el cálculo efectuado por la Juez de instancia y confirmado por el Tribunal de alzada, al determinar que en el caso de autos, corresponde a Bs. 16.437.- es incorrecto; puesto que el monto que efectivamente corresponde al trabajador de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 es de Bs.12.489,68.- conforme consta en el finiquito de la empresa demandada de fs. 26 a 27; por lo que, se demuestra la evidente vulneración acusada.

2.- Con referencia al segundo argumento del recurso de casación en el fondo, referido a que el Auto de Vista impugnado, incurrió en violación e interpretación errónea del art. 2 del DS Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, porque el actor se retiró voluntariamente de su fuente laboral y por tanto, no le corresponde el pago de tres salarios adicionales.

Al respecto el citado art. 2 del DS N° 22138 de 21 de febrero de 1989, establece que: “Todo pago adicional concedido voluntariamente por cualquier empresa pública o privada a sus trabajadores, no importa de ningún modo modificación de ese contexto legal ni precedente invocable por otros trabajadores para fundar reclamación judicial alguna, ni por analogía ni otra razón, por tratarse de pagos voluntarios que la parte patronal habría concedido excepcionalmente, por razones empresariales, que de ningún modo pueden configurar una alteración ni modificación de los art. 12, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo ni de la Ley de 21 de diciembre de 1949.

En el caso de autos, si bien la empresa demandada canceló un incentivo por retiro voluntario a los trabajadores que renunciaban en la empresa, en aplicación de la norma descrita precedentemente, no corresponde dicho pago extralegal, por cuanto se efectivizó en base a disposiciones administrativas internas de la empresa demandada, que de conformidad al art. a la Constitución Política del Estado, se impone la aplicación preferente de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, antes que disposiciones internas como es la homologación de convenio - Resolución N° 007/2015 de fs. 167 a 168, sin que ello importe conculcación de ninguna norma laboral y menos de preceptos constitucionales, por no tratarse de pagos regulares emergentes de la relación de trabajo resultando un sobresueldo.

Conclusión:

Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado, no se ajusta a las normas legales en vigencia, al haberse observado las vulneraciones denunciadas por la empresa recurrente; por consiguiente, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-IV, del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y 42 de la LOJ, CASA en parte el Auto de Vista Nº 233/2020 de 29 de septiembre, de fs. 331 a 336, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, disponiéndose la exclusión del salario indemnizable el cálculo realizado en la liquidación por concepto de refrigerio, incentivos y gratificación de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y el descuento del pago por concepto de gratificación; dejando firme e incólume los demás conceptos de la liquidación final dispuesta en la Sentencia apelada; resultando para el efecto la siguiente liquidación:

Tiempo de servicios :17 años, 3 meses y 20 días.

Promedio indemnizable: Bs.12.489,68.-

Indemnización

17 años Bs. 212.324,56.-

3 meses Bs. 3.122,42.-

7 días Bs. 693,87.-

Bs. 216.140,85.-

Indemnización por antigüedad Bs. 216.140,85.-

Salarios y refrigerios devengados Bs. 134.651,70.-

Vacaciones Bs. 22.273,26.-

Reintegro 6% Gestión 2009 Bs. 31.405,92.-

Reintegro nivel salarial Bs. 17.330,00.-

TOTAL, A PAGAR Bs. 421.801,73.-

Más la multa y actualización prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado defensor en Bs.1000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUELVASE. -

Máxima

CÁLCULO PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN/ El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.

Datos del proceso

Demandante
Hernán Chavarría Sánchez
Demandado
Industrias Agrícolas Bermejo SA (IABSA)
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 19 de la Ley General del Trabajo. Articulo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949

Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2021AS/0115/2021Fuente oficial