Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 115
Sucre, 14 de marzo de 2024
Expediente: 670-2023
Demandante: Jhoel Fermín Colque Quintana
Demandado: Seguro Social Universitario Cochabamba
Materia: Pago de Sueldos Devengados
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 241 a 244 y vta., deducido por Seguro Social Universitario Cochabamba, impugnando el Auto de Vista N° 079/2023 de 15 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 231 a 234), dentro del proceso social por pago de derechos sociales seguido por Jhoel Fermín Colque Quintana contra el recurrente, el Auto de 20 de noviembre de 2023 (fojas 253), que concedió el recurso, el Auto de 15 de diciembre de 2023, que admitió el recurso (fojas 260), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Sexto de Cochabamba, emitió la Sentencia de 16 de marzo de 2022 (fojas 204 a 267), declarando PROBADA la demanda de fojas 1 a 2, aclarada a fojas 12, relativa al pago de salarios devengados y reintegro de aguinaldo de la gestión 2019 (pago doble por incumplimiento).
En consecuencia, dispuso que el Seguro Social Universitario de Cochabamba, a través de su representante legal, Víctor Villarroel Terceros, deberá pagar, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, a favor del demandante, los derechos sociales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
FECHA DE INGRESO: Junio de 2015.
FECHA DE DESPIDO INJUSTIFICADO:12 de julio de 2019.
FECHA DE REINCORPORACIÓN LABORAL: noviembre de 2019.
SALARIO PROMEDIO A EFECTOS DEL CÁLCULO: Bs3.840,00.-
SALARIOS DEVENGADOS
JULIO 2019
Bs.2.304,00.- (Total ganado 18 días)-292,83.- (Deducciones de Ley 12,71%
=Bs.2.011,17.- (Salario devengado).
AGOSTO 2019
Bs.3.840,00.- (Total ganado)- Bs. 488,06.- (Deducciones de Ley 12,71%)
=Bs. 3.351,94.- (Salario devengado).
SEPTIEMBRE 2019
Bs.3.840,00.- (Total ganado)- Bs. 488,06.- (Deducciones de Ley 12,71%)
=Bs. 3.351,94.- (Salario devengado)
OCTUBRE 2019
Bs. 3.840,00.- (Total ganado)- Bs. 488,06.- deducciones de Ley 12,71%
=Bs. 3.351,94.- (Salario devengado).
REINTEGRO AGUINALDO DE NAVIDAD GESTIÓN 2019 Bs.3.570,52.-
(doble por incumplimiento)
Bs. 1.785,26.-x2=Bs. 3.570,52.-
MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 15.637,51.-
Monto que deberá cancelarse, previo juramento de Ley de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el periodo de su cesantía, bajo responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario.
El actor presento memorial solicitando complementación y enmienda (fojas 229), que mereció el Auto de 19 de abril de 2022 (fojas 220), determinado SIN LUGAR a la enmienda y complementación de la Sentencia de 16 de marzo de 2022.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 079/2023 de 15 de marzo (fojas 231 a 234), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 16 de marzo de 2022 (fojas 204 a 207) y Auto complementario (fojas 220), con costas y costos.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido Auto de Vista, Jhoel Fermín Colque Quintana, interpuso el recurso de casación de fojas 241 a 244, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Alegó violación al debido proceso en su vertiente de congruencia y fundamentación, el Tribunal de alzada no consideró que el debido proceso también implica una aplicación correcta de la normativa, directamente relacionado con el principio de legalidad, congruencia y seguridad jurídica.
No analizó ninguno de los argumentos del recurso de apelación, quebrantándose el elemento de congruencia del debido proceso; tanto el Juez como el Tribunal de segunda instancia, incurrieron en transgresión del debido proceso, derecho y garantía que se encuentra previsto en los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3.2.- Violación a la Sentencia Constitucional N° 932/2016 de 6 de septiembre de 2016,que determina las sub reglas para el pago de salarios devengados, sin considerar que el actor demoró a momento de interponer la demanda 25 días que retrasaron el procedimiento administrativo y daño económico a la entidad demandada, al determinarse que se pague por esos 25 días que no trabajó el actor, ordenándose que se cancele a favor del trabajador 4 meses, transgrediendo las normas citadas, con criterio subjetivo y sin asidero legal.
I.3.3.- El Juez A quo, no exigió al trabajador, bajo las sub reglas citadas en la Sentencia Constitucional, demostrara que el actor durante esos 4 meses no percibió o remuneración alguna por haber desempeñado otras funciones en otra fuente laboral; por lo que, no se podría ordenar sin tramite previó el pago de salarios por un periodo trabajado.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia que, en virtud del recurso de casación, dicte resolución CASANDO el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo declare que la aplicación de la Sentencia Constitucional N° 932/2016-S3, en los salarios devengados.
I.4.- Contestación
Por Decreto de 31 de octubre de 2023 de fs. 246, se corrió traslado el recurso de casación, notificado el 8 de noviembre de 2023 de fs. 247; empero, por escrito de fs. 249 a 251, contestó el recurso, argumentando, que se incumplió con los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
El recurso de casación interpuesto, es un memorial de quejas, acusaciones sin fundamento, interpuesto de manera dilatoria.
Refirió que se debe considerar los arts. previstos en el art. 48 de la CPE, 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699; por lo que, solicitó se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
El recurso de casación, puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso de casación en la forma, como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por ello es que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por el Seguro Social Universitario; tomando en cuenta que, se tiene identificadas infracciones en la forma y en el fondo.
Se debe realizar un estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable; en ese sentido, se considera primero las infracciones de forma:
II.2. Doctrina aplicable al caso:
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
El art. 265-I del CPC, aplicable a la materia con la facultad permisiva del art. 633 del RCSS y art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065; prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme dispuso este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (La negrilla ha sido añadida); quedando claro que, los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC, fundamentando y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en el análisis preciso a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga, como es la apelación contra la Sentencia.
Al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (La negrilla y el subrayado fue añadido).
Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (Las negrillas han sido añadidas).
En ese sentido, el Tribunal de apelación al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así estableció la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.
La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.
El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:
Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.
Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.
Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (La negrilla fue añadida).
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.
Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que prevé el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.
En cuanto a la congruencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0411/2013 de 27 de marzo, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto (…); ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda Resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la Resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, en ese entendido la SC 0358/2010-R de 22 de junio, citada por la SCP 1546/2012 de 24 de septiembre entre otras” (Textual).
En ese sentido, el defecto de congruencia interna en cuanto a la armonización y concordancia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, es un vicio de procedimiento que en todo caso conlleva a una posible nulidad de obrados, y no así a una casación del fallo de fondo.
II.3. Resolución del caso concreto.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 241 a 244 vta., para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En el recurso de casación se identifican 3 argumentos: el primero citado en el punto I.3.1., de los motivos del recurso de casación, es un argumento en la forma y los dos siguientes (I.3.2 y I.3.3) en el fondo; sin embargo, en el petitorio del recurso solo se solicitó “CASAR” el Auto de Vista recurrido, evidenciando una incongruencia entre el primer argumento y el petitorio; por lo que, a fin de desarrollar adecuadamente el fallo y considerando el efecto que conlleva cada uno de ellos, se procederá a verificar inicialmente la veracidad del agravio expuesto en el recurso de casación en la forma y en caso de que no resultaren evidentes, se ingresarán a verificar las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo.
En la forma.
El recurso de casación interpuesto en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de interpretación y/o aplicación de la Ley; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del Auto de Vista que se pretende cuestionar.
El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
En el recurso de casación en la forma (fs. 241 a 244 vta. del memorial), refirió que existió incongruencia en el Auto de Vista recurrido y que no se analizó ninguno de los argumentos del recurso de apelación, transgrediendo los arts. 115, 117 y 180 de la CPE; evidenciando un argumento de manera general, no señaló una correlación de los hechos, relacionándolos con alguna norma especifica qué se hubiese vulnerado, en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, que puedan ser cuestionados, para sustentar una nulidad de obrados, por el incumplimiento procesal o vulneración de algún principio o garantía, que genere agravio al debido proceso; toda vez que, el recurso en la forma, tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quién recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma, por lo que no corresponde acoger este argumento.
Al argumento que el Auto de Vista no hubiese resuelto ningún argumento cuestionado en el recurso de apelación; se advierte, que el recurso de apelación de fs. 212 a 2013 vta., se basó en dos supuestos agravios: 1) referente a incongruencia violando el debido proceso; 2) supuesta violación de la Sentencia Constitucional N° 932/2016, con relación a los salarios percibidos.
En el Auto de Vista cuestionado para resolver el punto 1) del recurso de apelación, Citó y explicó detalladamente la normativa que fue aplicada a momento de emitir la Sentencia de primera instancia como es el art. 202 del CPT, que establece que la Sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, concordante con el art. 213-II-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que estos deberes de motivación y fundamentación respaldados en la SCP N° 0092/2012 de 19 de abril de 2012 y SCP N° 0879/2016-S3 de 19 de agosto de 2016, resolviendo de esa manera el primer punto referente a la falta fundamentación y motivación.
El Auto de Vista resolvió el punto 2) del recurso de apelación, explicando de manera minuciosa del porque no se aplica la SCP N° 932/2016-S3 de 6 de septiembre de 2016, refiriendo que la referida Sentencia no es un caso análogo al presente debido a que en la SCP N° 932/2016-S3 de 6 de septiembre de 2016, la trabajadora habría activado la vía administrativa después de haber transcurrido un plazo de 6 a 7 meses desde su despido ilegal, situación que no acontece en el caso presente; toda vez, que el Tribunal de apelación determinó que en el presente caso el actor demoro únicamente 25 días, por lo que no se ajusta la primera y segunda regla prevista en la SCP N° 932/2016-S3 de 6 de septiembre de 2016, correspondo desestimar este argumento.
En el fondo.
Al argumento del punto I.3.2, que no se habría aplicado la SC N° 932/2016 de 6 de septiembre de 2016 y que el actor habría demorado 25 días a momento de interponer su demanda laboral; por lo que, no correspondería reconocer los salariaros devengados; al respecto, el art. 9-I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone: “En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado con base en la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”, este precepto señala un límite de plazo para el pago de todos los derechos correspondientes al trabajador, ante la desvinculación laboral; en los cuales, se incluyen los sueldos devengados, impagos o adeudados por parte del empleador, al momento de la desvinculación; es decir, todos sus beneficios y derechos laborales.
Los beneficios sociales y derechos laborales, son el conjunto de ingresos consolidados que el trabajador adquiere a partir del tercer mes cumplido de trabajo continuo e ininterrumpido, que se acumulan a lo largo del tiempo, como: la indemnización por tiempo de servicios, desahucio si corresponde, primas anuales, dentro de los beneficios sociales, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad (a partir del segundo año cumplido), sueldos devengados si los hubiese, dentro de los derechos laborales; como otros derechos generados directamente emergentes de la relación laboral, que el empleador está en la obligación de efectivizarlos en favor del trabajador dentro los plazos; conforme prevé el precepto señalado, que se refiere a todos estos derechos, que hacen al finiquito correspondiente al trabajador; todo esto, ante la desvinculación aceptada por el beneficiario. En caso que considere que su alejamiento de su fuente laboral, fue injustificada, puede optar por el cobro de estos derechos, más el desahucio o bien por una reincorporación para retornar al trabajo que venía desempeñando.
Por otro lado, el art. 10-III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el Articulo Único del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, establece: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” (Las negrillas han sido añadidas), estableciéndose en forma precisa que, cuando se determina una reincorporación, ante la constatación de un despido injustificado, esta viene acompañada con el pago de los sueldos devengados, que el trabajador ilegalmente destituido hubiese percibido con la prestación de su trabajo, sin que medie la injustificada desvinculación.
En el caso, corresponde aclarar que la problemática radicó en establecer si correspondía determinar el pago de salarios devengados por los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, más el reintegro de aguinaldo, meses de cesantía, producto de una desvinculación por parte de su entidad empleadora; al respecto, en el presente argumento la entidad demanda pretende que se aplique la SCP N° 932/2016-S3 de 6 de septiembre de 2016; el Tribunal de apelación correctamente señalo que la aplicación de la referida SCP no es posible debido a que son situaciones diferentes, que en la SCP referida la actora activo la vía administrativa después de haber transcurrido de 6 a 7 meses desde su despido ilegal, en el caso presente Jhoel Fermín Colque Quintana, activo la vía administrativa a los 25 días; toda vez, que el despido ilegal fue el 12 de julio de 2019, conforme a su demanda de fs. 1 a 2, aclarada a fs. 12, y que la denuncia ante el Ministerio del Trabajo fue el 7 de agosto de 2019, según el Primer Considerando de la CONMINATORIA MTEPS-JDT CO-132/19 de 18 de octubre de 2019, de fs. 6 a 8; por lo que, correctamente no se aplica las dos reglas de la SCP N° 932/2016-S3 de 6 de septiembre de 2016 y no se puede aplicar al caso; mas allá, de lo dispuesto en el art. 48 de la CPE, que consagra la imprescriptibilidad de los derechos sociales.
Con relación a los salarios devengados; el Juez de primera instancia determinó que correspondía reconocer los mismos y el reintegro de aguinaldo de la gestión 2019, esta decisión fue confirmada por el Tribunal de apelación; este Tribunal advierte, que de fs. 6 a 8, cursa CONMINATORIA MTEPS-JDT CO-132/19 de 18 de octubre de 2019, que fue emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que dispuso que el despido realizado fue injusto e ilegal; por lo que, determinó la reincorporación de Jhoel Fermín Colque Quintana al último cargo que desempeñaba sus funciones y el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva.
La fecha de desvinculación fue el 12 de julio de 2019, fungiendo como Auxiliar de Fichaje, conforme se determinó CONMINATORIA MTEPS-JDT CO-132/19 de 18 de octubre de 2019, corroborado por las planillas de suplencias del mes de julio de 2019, de fs. 63, en el que se establece 12 días de trabajo y la fecha de reincorporación fue el 1 de noviembre de 2019, conforme la documental de fs. 9, consistente en Cite N° RR.HH./018/019 de 30 de octubre de 2019, firmada por el Gerente General, en el que se dispuso que el actor sea reincorporado y que asuma sus funciones dentro de las 24 hrs. siguientes; cumpliendo de manera parcial la CONMINATORIA MTEPS-JDT CO-132/19 de 18 de octubre de 2019, omitiendo el pago el pago de salarios devengados y el reintegro de aguinaldo del tiempo de cesantía aspecto que debe ser asumido por el Seguro Social Universitario, aplicando lo previsto por el art. 10-III de del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que claramente señala que los sueldos devengados a los que refiere, son el pago de los salarios en la época de cesantía ante una determinación de reincorporación, de ahí, que refiere “los salarios devengados” “hasta la fecha de la reincorporación”; es decir, deben ser cancelados hasta el momento que se haga efectiva la reincorporación, es decir desde el 12 de junio de 2015 al 1 de noviembre de 2019; por lo que, la determinación de reconocer el pago de salarios devengados en el tiempo de cesantía y el pago de reintegro de aguinaldo de navidad de la gestión 2019, fue la correcta, no es evidente la infracción acusada, ya que los de instancia obraron conforme prevé la normativa desarrollada; resultado infundada la infracción traída en el recurso.
Al punto I.3.3; se advierte, que el Juez de primera instancia ya determinó que el monto total a cancelar se lo realizara en ejecución de Sentencia, previo juramento de Ley de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el periodo de su cesantía, bajo responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario.
Por su parte el Tribunal de alzada, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 16 de marzo de 2022 y el Auto de enmienda y complementación, correctamente al ya haberse determinado en primera instancia que se cancele a favor del trabajor los salarios adeudados previo juramento de Ley de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el periodo de su cesantía.
La parte recurrente debe comprender que es en ejecución de Sentencia que se realiza el juramento de Ley de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el periodo de su cesantía por parte del trabajador y no de manera anticipada; además, de la prueba conforme prevé los arts. 3-J, 66 y 150 del CPT; por lo que, teniendo la oportunidad de demostrar si el actor realizó otro trabajo en el tiempo de cesantía y en caso que el trabajor hubiese trabajado en ese periodo y no lo declare, el demandado podrá interponer las acciones que considere convenientes.
Consiguientemente, no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 241 a 244.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
De conformidad con la convocatoria de fojas 261 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.