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TSJ

AS/0116/2008

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Maltrato de menor
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 116 Sucre, 5 de junio de 2008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Maltrato de menor

PARTES: Rosemari Scorpo de Ayoroa c/ Colegio Saint Andrews.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 542-545, interpuesto por Alvaro Cano Aguillón, con la adhesión de María Cecilia Blanco Esteban, contra el auto de vista Nº 396/2007 de 27 de octubre de 2007 de fs. 538-539, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre maltrato de menor, seguido por Rosemari Scorpo de Ayoroa contra el Colegio Saint Andrews, la respuesta de fs. 554-556, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, la Juez Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 137 "A"/2007 de 9 de mayo de 2007 cursante a fs. 467 a 474, declarando probada en parte la denuncia de fs. 84-86, memorial de ampliación de demanda de fs. 89, sobre maltrato del adolescente Juan Antonio Ayoroa Scorpo con relación a las circunstancias descritas en los arts. 108, 109 num. 1) del C.N.N.A., interpuesta por Resemary Scorpo de Ayoroa contra Alvaro Cano Aguillón, Director del Colegio Sant Andrews y María Cecilia Blanco Esteban Directora del Nivel Secundario del mismo establecimiento educativo, quienes produjeron maltrato psicológico con relación a las circunstancias descritas en la norma legal citada. Consiguientemente en aplicación del art. 219-b) del C.N.N.A., se dispone la medida de ADVERTENCIA a los ciudadanos Alvaro Cano Aguillón, Director del Colegio Saint Andrews y María Cecilia Blanco Esteban Directora del Nivel Secundario, quienes deben seguir brindando apoyo pedagógico al adolescente Juan Antonio Ayoroa Scorpo, de acuerdo a las necesidades requeridas para un óptimo aprendizaje. Asimismo impone la multa de Bs. 500.- para ambos ciudadanos correspondiente a un mes (30 días) monto fijado de acuerdo al salario mínimo nacional, que deberá ser depositado en el Dpto. Financiero del Consejo de la Judicatura a nombre del Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia. Finalmente, recomienda a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Zona Sur que debe realizar seguimientos tanto en el orden académico como familiar del adolescente Juan Antonio Ayoroa Scorpo, informes que deberán ser remitidos a dicho despacho por la presente gestión.

En grado de apelación deducida por los representantes de la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 396/2007 de 27 de octubre de 2007 de fs. 538-539, se confirma la sentencia apelada de fs. 467 a 474 de conformidad al art. 237-I inc. 1) del Cód. Pdto. Civ, con costas.

Contra esta resolución de vista, el Director del Colegio demandado, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma mediante memorial de fs. 542 a 545, solicitando que el Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda con costas, o en su defecto anule el proceso sin reposición de obrados, con costas, en aplicación de los arts. 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente; expresando en síntesis:

a) Como casación en el fondo, que el auto de vista no desvirtúa los argumentos de la apelación, en sentido que se demandó al Colegio como persona colectiva y sin embargo se condenó a su Director General y Directora de Nivel Secundario, como personas naturales, por una parte y por otra, en cuanto a la falta de fundamentación de la sentencia que también observaran, refiere que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la Juez a quo, "funda su resolución en los arts. 108 y 109-1) del C.N.N.A., previo relato de las pruebas, es decir que se causó daño psíquico, mental o moral a título de medidas disciplinarias o educativas por parte de los recurrentes como representantes de la unidad educativa privada".

b) Como casación en la forma, denuncia que el auto de vista no aplica las disposiciones contenidas en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto la sentencia declaró probada parcialmente la demanda por maltrato de menor, vale decir que se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión (violación del derecho a la educación), extremo que viola el derecho de defensa reconocido por el art. 16-II de la C.P.E. y 8 num. 1) del Pacto de San José de Costa Rica y 14 num. 1) del Pacto Internacional de de Derechos Civiles y Políticos, porque mientras el demandado se defiende de una pretensión se lo sanciona por otra ajena sobre la que no asumió defensa al contestar a la demanda. Concluye señalando que el auto de vista (como la sentencia), no se pronuncia sobre una pretensión del demandado, vale decir sobre la oposición formulada, como alegó en su apelación de fs. 515 en sentido de que el Colegio Saint Andrews no violó el derecho a la educación del menor, reiterando en este punto la supuesta infracción de los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso y no obstante que no se ajusta a cabalidad a la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, por cuanto no adecua su reclamo a las causales que hacen a su procedencia previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., sea que se interponga en el fondo o en la forma o en ambos efectos a la vez, ingresando a su examen para verificar si las infracciones que acusa son o no evidentes, se tiene:

Con referencia al recurso de casación en el fondo, corresponde dejar establecido que por disposición del art. 56 del Cód. Pdto. Civ., las sociedades legalmente constituidas así como las corporaciones, entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y comunidades, concurrirán por intermedio de sus representantes legales, condición en la que se entiende comparecieron en la presente causa tanto el Director General como la Directora del Nivel Secundario de la Unidad Educativa demandada, debiendo asumir -en la misma calidad- la sanción impuesta en sentencia, que se funda en la aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 27, 105, 108, 109 num. 1) y 219-b) del C.N.N.A., (cuya infracción no se acusa en el recurso), respondiendo a una correcta valoración de la prueba aportada en el proceso, tal cual confirma el auto de vista recurrido, con la facultad que le otorga el art. 1286 del Cód. Civ. y 397-I-II de su procedimiento, lo que es incensurable en casación, a menos que se demuestre a través del recurso de casación en el fondo, error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas, lo que en la especie no ha sido acreditado por el recurrente.

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Datos del proceso

Demandante
Rosemari Scorpo de Ayoroa
Demandado
Colegio Saint Andrews.
Proceso
Maltrato de menor
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2008AS/0116/2008Fuente oficial