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TSJ

AS/0116/2008

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2008Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 116 Sucre, 1 de abril de 2008

Expediente: Santa Cruz 211/03

Partes: Iván Baltazar Santa Cruz y otros c/ Hugo Eduardo Avila Mirabal

Falsedad material y uso de instrumento falsificado

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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por transcurso del tiempo solicitada por Hugo Eduardo Avila Mirabál (fojas 1250) y el requerimiento del Ministerio Público emitido al respecto (fojas 1253 a 1255), en el proceso penal seguido a querella de Iván Baltazar Santa Cruz, Aurelio Parapino Rodríguez, Ronald Ferrufino Howard, Joselito Parada Vaca y Ricardo Hoz de Vila contra Hugo Eduardo Avila Mirabál por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.

CONSIDERANDO: que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ese aspecto; que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de dicha norma; previsión normativa que guarda conformidad con lo expresado en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 que dice: "... vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

Que la extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por el Código de Procedimiento Penal sino que cada caso debe ser objeto de análisis.

CONSIDERANDO: que revisados objetivamente los datos del expediente, se evidencia que en mérito a la querella interpuesta por Aurelio Parapino Rodríguez contra Hugo Eduardo Avila Mirabál se inició el proceso penal el 28 de abril de 1999 (fojas 1, 8 y 9); la etapa de la instrucción comenzó el 22 de junio de 1999 (fojas 133) sin que se hubiera cumplido con lo estipulado por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal ya que en la etapa del Sumario se deben acumular pruebas e indicios, y el término dentro del cual debe quedar concluida esa etapa es de 20 días; sin embargo el Auto Final de la Instrucción se dictó el 27 de octubre de 2001 (fojas 1056 a 1057 vuelta), después de más de dos años y cuatro meses de emitido el auto inicial; en el ínterin se anularon obrados por incumplimiento de notificaciones hasta fojas 145 por Auto de Vista de 15 de junio de 2000 (fojas 987), dando cumplimiento al mismo recién el 1 de diciembre de 2000.

Que en el Plenario se radicó la causa el 4 de enero de 2002 y, desde la declaración confesoria de Hugo Eduardo Avila Mirabál el 22 de abril de 2002 (fojas 1075 a 1077), hasta el pronunciamiento de la Sentencia del 17 de febrero de 2003 (fojas 1117 a 1119) que condenó al procesado por los delitos que motivaron su juzgamiento, transcurrieron aproximadamente diez meses, y el proceso pasó a la fase siguiente debido al recurso de apelación que en derecho interpuso el procesado, confirmándose la Sentencia por el Auto de Vista del 29 de Julio de 2003 (fojas 1176 a 1177 vuelta), decisión que originó que el procesado interponga recurso de nulidad y casación (fojas 1180 a 1203), sin que a la fecha hubiera concluido el proceso con un fallo ejecutoriado.

CONSIDERANDO: que se ha podido apreciar que en la tramitación del proceso no se han observado los plazos procesales, prolongándose demasiado tiempo más allá del principio de razonabilidad; que la larga duración del proceso no es atribuible al procesado.

Que la dogmática procesal estatuye las razones por las cuales se extingue la acción penal, como la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal o por el transcurso del tiempo; ésta última causal en el caso de autos, se debió a la excesiva carga procesal, restringiéndose las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, atentando el principio constitucional del debido proceso.

Que el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable, conforme a los artículos 6, 9, 16 y 228 de la Constitución Política del Estado.

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Datos del proceso

Demandante
Iván Baltazar Santa Cruz y otros
Demandado
Hugo Eduardo Avila Mirabal
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2008AS/0116/2008Fuente oficial