Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 116 Sucre, 28 de febrero de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Miguel Oscar Sejas c/ Juan Damaseno Payti Panozo y Manuel Camacho
Estelionato y Engaño a Persona Incapaz (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 28 de febrero de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal (fojas 338 a 340), en el proceso penal seguido por Miguel Oscar Sejas contra Juan Damaseno Payti Panozo y Manuel Camacho, con imputación por la comisión de los delitos de estelionato y engaño a persona incapaz, tipificados en los artículos 337 y 342 del Código Penal, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de los procesados por haber demostrado una conducta desleal, no concurrieron a actos procesales, formularon recursos ordinarios y peticiones manifiestamente dilatorios, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsables en la demora.
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 RDN:"...vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1042/2004 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Que revisados objetivamente los datos del proceso se tiene que el mismo comenzó con la querella formulada por Miguel Oscar Sejas el 6 de marzo de 2001 (fojas 8 y 9), se organizó la instrucción penal en contra de Juan Damaseno Payti Panozo y Manuel Camacho por Auto de 20 de junio de 2001 (fojas 51 vuelta), el mismo que se tramitó sin que se cumpliera con la previsión del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972 ya que el Auto de procesamiento de 15 de abril de 2002 (fojas 183 a 184), se emitió después de más de diez meses de emitido el auto inicial de la instrucción.
Que en base a la instrucción mencionada y conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal se sustanció el plenario donde se dictó Sentencia el 29 de noviembre de 2002 (fojas 262 a 263), por el cual se declaró autor a Juan Damaseno Payti Panozo por los delitos acusados condenándole a tres años de reclusión y a la vez absolvió de culpa y pena a Manuel Camacho. Que en dicha fase si bien se declaró la rebeldía del coprocesado Manuel Camacho el 11 de septiembre de 2002 pero al verificarse que el se encontraba recluido en la cárcel se le notificó para que preste su confesión, restituyéndole posteriormente su libertad el 5 de noviembre de 2002, rebeldía esta que no causó la paralización del proceso al contrario se siguió sustanciando el mismo.
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