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TSJ

AS/0116/2009

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2009Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 68/04

AUTO SUPREMO Nº 116 - Coactivo Fiscal Sucre, 20 de marzo de 2009.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Contraloría General de la Republica c/ Jaime Gallo Garabito

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos a fs. 1533-1538 por Jaime Gallo Garabito, y a fs. 1544-1546 por Celín Saavedra Bejarano, en representación de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, contra el Auto de Vista Nº 147/2004 de 30 de abril de 2004 cursante a fs. 1527-1529 emitido dentro el proceso coactivo fiscal seguido de oficio al recurrente Jaime Gallo Garabito, el Dictamen Fiscal de fs. 1559-1561, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda coactivo fiscal de fs. 67-68, interpuesta por la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, con base a los Informes de Auditoria Nº GH/EP24/08 R1 preliminar, y su complementario GH/EP24/08 C1, el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-019/2001 de 25 de febrero de 2001, practicados en la H. Alcaldía Municipal de Sucre, por pago de dietas correspondientes a las gestiones de 1996, 1997 y de enero a octubre de 1998, el Juez de Partido en materia Administrativa, Coactiva-fiscal y Tributaria, dictó la Sentencia Nº 01 de 13 de enero de 2003, de fs. 1454-1460, declarando improbadas las excepciones de cosa juzgada, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y probada en parte la demanda coactivo fiscal de fs. 67-68, modificando el cargo original de Bs. 92.660.- equivalentes a $us. 17.472.-, contenido en la Nota de Cargo Nº 19/02 de fs. 70, a la suma de Bs. 22.640.- equivalentes a $us. 4.280.-, por la que se gira el Pliego de Cargo Nº 01/03 de fs. 1461; sin costas al tenor del art. 39 de la Ley Nº 1178.

En apelación deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 147/2004 de 30 de abril de 2004 cursante a fs. 1527-1529, confirma la sentencia apelada de fs. 1454-1460; sin costas por existir doble apelación.

En conocimiento del mencionado auto de vista, el coactivado Jaime Gallo Garabito interpone recurso de casación en el fondo, con los argumentos que expresa en el memorial de fs. 1533-1538, acusando la violación de los arts. 200, 201-I, 205 de la C.P.E., la Ley Orgánica Municipal y 50-j), 51-a) del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal, así como la errónea interpretación del art. 43 del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, y solicita la casación parcial del auto de vista recurrido en relación al único tema de las licencias y que, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de fs. 67-68, dejando sin efecto la totalidad de los cargos establecidos en su contra, con costas daños y perjuicios.

Asimismo, la entidad coactivante interpone el recurso de casación en el fondo, con base a los argumentos que expresa en el memorial de fs. 1544-1546, acusando genéricamente la violación de la C.P.E., Ley Orgánica de Municipalidades, los lineamientos de ejecución presupuestaria, el D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, cuya vigencia ha sido prorrogada por el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987 y la Ley Electoral, denunciando que el Tribunal ad quem no efectuó un análisis pormenorizado de la prueba preconstituida adjunta, puesto que el coactivado no trabajó en las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas en el Concejo Municipal de Sucre, sino que asistió su suplente, a quien corresponde el pago, por cuya razón no se puede pagar a quien no trabaja; mencionando igualmente que no corresponde el pago de dietas por reuniones de comisión ya sea administrativa técnica, social y cultural, por cuanto las mismas no constituyen sesiones propiamente dichas.

Por lo que concluye solicitando la casación del auto de vista recurrido, manteniendo el cargo establecido en la Nota de Cargo Nº 19/02, por el monto considerado en los informes de auditoría base de la presente acción.

CONSIDERANDO II: Que, así planteados ambos recursos ingresando a su análisis se tiene:

1.- Que en la especie, ambas partes del proceso plantean recurso de casación en el fondo, concretizando en síntesis que el coactivado reclame en su interés la aplicación preferente del Reglamento Interno de Funcionamiento y Debates del H. Concejo Municipal, por encima de las disposiciones constitucionales aplicadas en el fallo de segunda instancia, alegando la supuesta violación del art. 19 inc. 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, para justificar el cobro de dietas por trabajos no realizados; y que por su parte, la Contraloría insista en la aplicación inalterada de los resultados de la auditoría especial practicada en el Gobierno Municipal de Sucre en las gestiones de 1996, 1997 y de enero a octubre de 1998 sobre pago de dietas, porque consideran insuficientes los descargos presentados por el coactivado.

2.- Que así anotados los extremos en que se circunscriben las posiciones de ambas partes, es preciso dejar establecido lo siguiente:

a.- Los Informes de Auditoría aprobados por el Contralor General de la República, constituyen instrumento idóneo con suficiente fuerza coactiva a mas de la calidad de prueba preconstituida, conforme la disposición de los arts. 3º inc.1) del Procedimiento Coactivo Fiscal, 43 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y 51 del Decreto Supremo Nº 23318 - A de 3 de noviembre de 1992, para promover la acción coactiva lo que, sin embargo, no implica que dichos informes, sean considerados como verdades jurídicas inamovibles cuando sólo son opiniones técnicas que admiten prueba en contrario, es así que dichos actos de la administración se someten al control jurisdiccional, conforme el procedimiento coactivo fiscal en el marco de las reglas del debido proceso.

b.- En el caso de autos, en los informes de auditoría base de la presente acción, más propiamente en los anexos 1 y 2 cursantes a fs. 23 y 24 más el detalle de fs. 1431-1433, se establece con claridad que los cargos en contra del coactivado Jaime Gallo Garabito, se origina en dos conceptos, el primero, por la percepción de dietas ordinarias y extraordinarias de sesiones no asistidas -por licencias solicitadas- que ascienden al monto de Bs. 35.980.-, equivalentes a $us. 6.798.-; y el segundo, por percepción de dietas por comisión (técnica, administrativa, social y cultural), que ascienden a Bs. 56.680.-, equivalentes a $us. 10.674.-, que sumados hacen un total de Bs. 92.660.-, equivalente a $us. 17.472.-, suma líquida y exigible por la que se gira la Nota de Cargo Nº 19/02 de 13 de marzo de 2002 cursante a fs. 70.

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Criterio

Finalmente queda claro en la especie que son ciertas las infracciones denunciadas por la entidad coactivante, en razón a que el Juez consideró indebidamente la prueba de descargo como suficiente, reduciendo injustamente la responsabilidad civil, contraviniendo lo dispuesto en el art. 50 del D. S. Nº 23318-A, aminorando el cargo originalmente atribuido contenido en los títulos coactivos base de la presente acción, que el tribunal ad quem ratifica en el auto de vista recurrido al confirmar la sentencia de primera instancia, dejando establecido que es precisamente por primacía constitucional y que estando abolida toda servidumbre corresponde una remuneración justa por el trabajo efectivamente realizado -hecho que el coactivado no cumplió-, siendo legales las dietas percibidas por licencias solicitadas y concedidas, que se encuentra acreditado por la prueba de descargo que certifica en todo caso la ausencia del titular que no realizó trabajo alguno que justifique dicha remuneración como las reuniones de comisiones, así sea autorizada por disposición reglamentaria del Consejo Municipal, que no puede anteponerse a la disposición constitucional de los arts. 5º y 7º de la Carta fundamental.

Datos del proceso

Demandante
Contraloría General de la Republica
Demandado
Jaime Gallo Garabito
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2009AS/0116/2009Fuente oficial