Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-74/2008
AUTO SUPREMO Nº 116 Social Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Maria Julia Beatriz Rodríguez Veramendi c/ Caja Petrolera de Salud
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 313-315 interpuesto por CLAUDIA MARIELA FERNÁNDEZ BURGOA, en representación de la CAJA PETROLERA DE SALUD, contra el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2.007, cursante a fs. 309-310, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral sobre beneficios sociales y otros derechos seguido por MARIA JULIA BEATRIZ RODRÍGUEZ VERAMENDY, contra la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, dictó la Sentencia de 14 de septiembre de 2.007, cursante a fs. 287-289, por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 12-14 vlta., con costas y PROBADA EN PARTE la excepción de pago en cuanto a la cancelación de un quinquenio; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 62.719,90.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y vacación, liquidados en base a un sueldo promedio indemnizable de Bs. 3.560,26.-
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 6 de diciembre de 2.007, cursante a fs. 309-310, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO II.- Contra la citada resolución Claudia Mariela Fernández Burgoa en representación de la Caja Petrolera de Salud, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando bajo el siguiente argumento:
I.- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, demostrando una parcialización hacia la actora por parte de los juzgadores, por no haber analizado en todo su contexto las excepciones y recursos presentados, no cumpliendo de esa manera con los principios de exhaustividad y congruencia.
Violación del art. 90 del Cod. Proc. Civ., en el entendido de no dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 192 -2) y 3) del mismo cuerpo legal.
Acusa de igual manera infracción al art. 91 del mismo compilado civil, por que a su entender la Sentencia y el Auto de Vista recurridos adolecen de vicios de fondo; carecen de una interpretación de fondo, no tienen base legal, doctrinal y jurisprudencial, e incluso las califica de faltos de motivación.
II.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al haberse infringido los arts. 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 del Cod. Proc. Trab., art. 1286 del Cod. Civ., y negado a producir prueba, rechazando memoriales presentados, denotando una vez más la parcialización con la actora.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, a ese efecto se tiene lo siguiente:
I.- En el caso examinado se evidencia que una vez presentada la demanda y contestada como fué, se presentaron excepciones de incompetencia y de pago documentado, siendo resuelta la primera como improbada. Seguidamente y por auto de 23 de agosto de 2.007, cursante a fs. 33 vlta, se abre el término de prueba de 10 días y se fijan los puntos a probar para ambas partes, cumpliendo correctamente de esa manera lo establecido por el art. 139 del Cod. Proc. Trab.
Dentro de ese término de prueba, la parte demandada presentó memoriales de fs. 248-249 y 250, que fueron rechazados y no considerados, por el hecho de que solo llevaban firma del abogado presentante y no la de su representante legalmente apersonado, ello debido a que no se trataban de simples memoriales, sino de interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación.
El memorial de interposición de cualquier recurso, en lo formal y para ser considerado dentro de un proceso debe estar firmado por el interesado debidamente apersonado, requisito sin el cual no será admisible, toda vez que la defensa en proceso escrito y de cognición, solo es aceptable la firma del abogado por el momentáneamente ausente en cuestiones de mero trámite, reputándose rechazado todo escrito que adolezca de este requisito sine quanon que hace a la instrumentalidad de las formas. Consecuentemente el juez de la causa ha obrado acertadamente al no considerar dichos memoriales y mucho más cuando a fs. 258 rechaza el incidente de nulidad planteado a fs. 257 y vlta., porque se impugnan resoluciones emitidas en estricta observancia de la normatividad adjetiva y por lo que resultaba improcedente.
La posición asumida adquiere mayor fundamento en el art. 50 del Cod. Proc. Civ., que señala: "(Intervención esencial) Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez", mientras que el art. 51 del mismo compilado Civil, establece entre otros que el abogado podrá concurrir accesoriamente, aspectos que sumados a los preceptos legales analizados determinan que éste no puede intervenir por sí sólo en cuestiones de transcendencia como el caso de una reposición con alternativa de apelación, más aún cuando de la revisión del mismo se establece que las cuestiones y el argumento planteado no pueden ser considerados como situaciones de mero trámite. Así se tiene reconocido por la Sentencia Constitucional 0882/2010 -R de 10 de agosto de 2.010.
Mostrando 19 de 38 parrafos.