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TSJ

AS/0116/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
DIVORCIO.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 116

Sucre: 28 de marzo de 2013

Expediente: LP-51-11-S

Proceso: DIVORCIO.

Partes: Martha Mercado Ferrufino c/ Germán Félix Rodríguez Torrico.

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

__________________________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 1624 a 1640, interpuesto por Martha Mercado Ferrufino contra el Auto de Vista de fecha 15 de enero de 2011 cursante a fojas 1542 a 1544, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de DIVORCIO, seguido por la recurrente contra Germán Félix Rodríguez Torrico, los antecedentes del proceso y el auto de concesión del recurso de fojas 1667 vuelta; y,

CONSIDERANDO I:

DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que tramitada la causa, el Juez de Partido 8º en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió sentencia N° 388/10 de 14 de agosto, cursante a fojas 1457 a 1464 de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 193 – 200, subsanada a fs. 207, en lo referente al artículo 130 numeral 4) del Código de Familia y probada la demanda reconvencional de fojas 212 a 213 y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que une a Martha Mercado Ferrufino y Germán Félix Rodríguez Torrico, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la cancelación de la partida matrimonial ante la dirección del Registro Civil. Se homologa la Resolución de medidas provisionales Nº 243/2008 de fecha 12 de agosto de 2008 de fojas 815 – 816.

Que, en grado de apelación incoada por la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista de fojas 1542 a 1544, CONFIRMA la sentencia apelada, con costas.

CONSIDERANDO II.-

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN: La demandante Martha Mercado Ferrufino, formula recurso de casación en el fondo y la forma, que en la mayor parte de los mismos se ocupa de una relación del proceso y de antecedentes; sin embargo, el examen del mismo permite a este Tribunal recoger, en síntesis, los siguientes argumentos:

I.- Con relación al recurso de fondo:

Señala que el Auto de Vista recurrido contiene una errónea interpretación de los artículos 346, 373, 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1286 del Código Civil, al no haber considerado ni valorado la prueba documental que corre a fojas 840 de obrados, que demostraba el adulterio cometido por el demandado, misma que en ningún momento fue objetada por él, habiendo sido descartado de oficio por el Tribunal Ad quem, derivando su comportamiento en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, al haber confirmado la sentencia apelada, sin utilizar las reglas de la lógica y sana crítica en la valoración y análisis de la prueba ofrecida. Confesión del demandado.

II.- En cuanto a su recurso de casación en la forma:

Manifiesta que el Auto de Vista, motivo del presente recurso extraordinario fue emitido de forma extra y ultra petita, habiendo vulnerado el principio dispositivo numeral 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, otorgando el juez de instancia más de lo pedido por las partes, situación que fue confirmada por el Ad quem, actuando ambos en beneficio del demandado, con absoluta falta de imparcialidad, emitiendo conceptos de manera oficiosa sobre la relación “únicamente laboral” entre mi esposo y Carola Cabrera y que la misma se ocupaba de realizar las “operaciones financieras” del negocio del demandado en Santa Cruz, cuando lo planteado en juicio conducía a demostrar la inmoralidad del adulterio cometido. Continúa señalando, que se omite pronunciarse sobre cuestiones planteadas durante el proceso y reclamadas oportunamente.

Otra vulneración según la recurrente, fue no haberse remitido ante los Vocales de la Corte Superior la apelación de la resolución Nº 243/2008, concedida a favor del demandante en efecto devolutivo cursante a fojas 815 y 816, pese a los reclamos realizados en su oportunidad, pidiendo en consecuencia se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Concluye indicando que el presente proceso se desarrolló con vicios de nulidad que no fueron subsanados en tiempo oportuno, en vista que tanto el a quo como el Ad quem no dieron cumplimiento a las normas procesales del artículo 3 numerales 1) y 3) y 90 del Código de Procedimiento Civil y artículo 15 de la Ley de Organización Judicial; pidiendo a este Tribunal de Justicia resuelva casando el Auto de Vista y anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO III.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Qué, así resumido el recurso de casación, queda establecido, concretamente, que: 1) En el fondo, se acusa la violación de los 346, 373, 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1286 del Código Civil, al no haberse considerado ni valorado las pruebas ofrecidas por la demandante; y 2) En la forma, se pretende la nulidad de obrados por supuestamente emitirse un Auto de Vista de forma extra y ultra petita, habiendo actuado el juez favoreciendo al demandado, dejando pendiente la resolución de una apelación concedida y faltándose al procedimiento.

1) En cuanto al fondo; corresponde ingresar al análisis de los fundamentos expresados en el recurso y de los antecedentes procesales, empero, previamente, consideramos pertinente referir respecto a la prueba y su valoración, lo expresado por este Tribunal Supremo mediante A.S. Nro. 271 de 28 de mayo de 2007, que a la letra dice "...conviene también precisar que en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, el juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente".

Lo anteriormente expuesto encuentra su respaldo dentro de nuestra normativa en lo previsto por el artículo 1286 del Código Civil que a la letra dice: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio". En coherencia con esta disposición sustantiva, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo I establece que: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica".

En el contexto precedente expuesto, ingresando al análisis y consideración de los fundamentos del recurso de fondo interpuesto, se tiene.

En cuanto a la falta de valoración de la prueba, específicamente la cursante a fojas 840, la misma fue desvirtuada por el juez de la causa, por carecer de sustento legal, al faltar la firma e identificación de la persona responsable que emitió la misma, al margen de haber sido presentada sin tener en cuenta la norma legal de referencia y si bien fue presentada en la instancia de apelación, la misma ya fue resuelta por auto de fecha 27 de noviembre de 2010 cursante a fojas 1529, determinando su presentación fuera del plazo establecido por el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las otras pruebas pre constituidas, como el pasaporte de la señora Ana Carola Cabrera Serrano, los boletos de avión, la carta de renuncia de trabajo, pago de beneficios sociales, extracto de llamadas, etc., todas ellas sólo condujeron a determinar la relación laboral que mantenía el demandado con Carola Cabrera Serrano y las transacciones financieras que operaba en favor del demandado, en consecuencia las pruebas fueron adecuadamente desestimadas por el A quo y Tribunal de apelación, por no ser idóneas y precisas para demostrar el extremo del adulterio.

A lo anterior cabe agregar que, conforme está establecido por abundante jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado, siendo incensurable en casación a menos que se demuestre el error de hecho o de derecho en que hubieran incurrido; deduciéndose, en la especie, que el tribunal ad quem, valoró en su conjunto toda la prueba aportada al proceso, conforme las reglas de la sana crítica de conformidad a lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil que manda que "las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio", sin denotar ningún error de hecho ni de derecho en su apreciación, error de derecho que solamente puede darse cuando la prueba está tasada por ley, y el error de hecho cuando se lo evidencia con documentos o actos auténticos que lleven a demostrar inequívocamente dicho error en el juzgador.

2) Respecto a los pretendidos vicios de incongruencia que derivarían en nulidad cometidos por el tribunal Ad quem por haber dictado el Auto de Vista recurrido de forma extra y ultra petita, se tiene que, la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que dicho vicio adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido), e incongruencia negativa (cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En relación a los aspectos, se presentan: Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), cuando se otorga algo distinto del pedido (extrapetita) y cuando se omite pronunciamiento sobre algo pedido o excepcionado (citrapetita).

En el caso de autos no habiendo omitido el Juez a quo la resolución de todos los puntos demandados y constitutivos del Auto de relación procesal no es evidentemente que la sentencia o Auto de Vista se torne "extra petita" o “ultra petita”. De tal forma que la sentencia, resulta comulgar con la legislación y doctrina aplicada en juicios análogos, ya que ambos fallos se circunscriben dentro del principio de congruencia y exhaustividad previsto por el artículo 190 y 236, con relación al artículo 227 del adjetivo de la materia, puesto que éstos tiene plena concordancia entre el petitum formulado por el actor, lo dispuesto en el auto que declara la relación procesal inmodificable y fija los puntos de hecho a demostrar, las pruebas aportadas y lo resuelto en la sentencia, habiéndose ajustado a los agravios expresados en el recurso de apelación y a la resolución del inferior, por lo que se concluye que no hay mérito para una casación formal, por todos los fundamentos expuestos; no siendo pertinente la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada o 17 de la actual Ley del Órgano Judicial, al no haberse causado perjuicio o indefensión a ninguna de las partes.

Finalmente, cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia, no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable un "per saltum", ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere de la interpretación del artículo 272 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, con relación al caso 2) del artículo 262 del mismo cuerpo de normas adjetivas, por cuanto el Tribunal de alzada se ve imposibilitado de resolver las quejas del apelante y verificar si efectivamente son producto de la Sentencia de grado anterior, así como el de casación cuando corresponda. En la especie, la recurrente acusa como fundamento de la nulidad solicitada, que en la Resolución Nº 243/2008 sobre medidas provisionales, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, misma que fue rechazada la reposición y concedida la apelación en efecto devolutivo, apelación que nunca habría sido remitida al superior en grado frustrando su derecho de acceder a la revisión judicial de una resolución que le habría provocado agravios; aspecto que no fue motivo de debate y menos introducido como agravio en el contenido del memorial de apelación cursante de fojas 1278 a 1288 vuelta, de ahí que la resolución superior no se ha pronunciado al respecto, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum". Situación jurídica que concuerda con el principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.

Por lo que no siendo evidentes las infracciones y vulneraciones acusadas en el recurso, corresponde a este tribunal la aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y forma de fojas 1624 a 1640 interpuesto por Martha Mercado Ferrufino, sin costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 116/2013

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Datos del proceso

Demandante
Martha Mercado Ferrufino
Demandado
Germán Félix Rodríguez Torrico.
Proceso
DIVORCIO.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2013AS/0116/2013Fuente oficial