Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 116/2013
EXPEDIENTE: S.28/2009
PARTES: Hermógenes Otondo Aguilar c/ Federación Departamental de Cooperativas Mineras de Potosí (FEDECOMÍN)
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Potosí
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 206 a 210, interpuesto por Remberto Subia Chirinos en representación legal de Hermógenes Otondo Aguilar, en virtud del Testimonio de Poder Nº 464/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 10 del Distrito Judicial de Potosí, a cargo de Luis F. Canaviri Condori (fojas 1 a 2), dentro del proceso social por pago de sueldos devengados y beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Federación Departamental de Cooperativas Mineras de Potosí (FEDECOMÍN), el memorial de contestación de fojas 213, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 57/2008 de 29 de octubre de 2008 (fojas 158 a 166 y vuelta), declarando probada en parte la demanda, por lo que dispone que la demandada, representada legalmente por Benedicto Llano Colque deberá cancelar a favor del actor, la suma de Bs. 59.739,70 por concepto de salarios devengados, reintegro del salario al mínimo nacional, quinquenio, vacación y aguinaldos de navidad, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia; asimismo declara improbada la demanda en cuanto al pago de horas extra, trabajos en día domingo y la multa del 30%, con costas que deberá pagar FEDECOMÍN.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 101/08 de 9 de diciembre de 2008 (fojas 197 a 198 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, anuló obrados hasta la Sentencia Nº 57/2008 de 29 de octubre de 2008, fojas 158 a 166 inclusive, “…debiendo el inferior remitir dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por ley para que pronuncie nueva sentencia…”, con noticia al Escalafón Judicial y la multa prevista por ley, así como multa de Bs. 50,- a la Secretaria del Juzgado a descontarse por habilitación.
La anulación dispuesta por el Tribunal de Alzada, se basó en la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, con el fundamento que el expediente pasó a despacho el 9 de octubre de 2008, conforme consta a fojas 154 vuelta, empezando a correr el plazo de 10 días para dictar Sentencia; sin embargo, el 16 de octubre dictó el auto interlocutorio de fojas 155, declarando absueltos y averiguados los puntos del interrogatorio de fojas 46, ordenando nuevamente que el expediente pase a despacho el 21 de octubre de 2008 (fojas 157 vuelta), dejando sin efecto la nota de fojas 154 vuelta. La Sentencia de fojas 158 a 166 fue pronunciada el 29 de octubre de 2008, es decir, a los veinte días, cuando el Juez ya había perdido automáticamente competencia en el proceso, por lo que aplicó los artículos 9, 90 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega el Auto de Vista, que en el proceso laboral, el juez tiene diez días para pronunciar Sentencia, plazo que se computa desde que el expediente ingresa a despacho con la nota correspondiente. Cuando el Juez de la causa en su condición de director del proceso, usare la facultad conferida por el artículo 157 del Código Procesal del Trabajo, podrá acordar, para mejor proveer, la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, quedando suspendido el plazo para pronunciar Sentencia por los días que requiera la producción de la prueba, pero no ordenar nuevamente que el expediente pase a despacho con una nueva nota, dejando sin efecto la anterior, provocando de esta manera la nulidad de la Sentencia por pérdida de competencia.
Que, contra el referido Auto de Vista, Remberto Subia Chirinos, en representación legal de Hermógenes Otondo Aguilar, interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 206 a 210, en el que señala los siguientes argumentos:
EN EL FONDO
Acusa interpretación errónea de la ley por el Tribunal de Alzada al considerar las notas marginales de fojas 154 vuelta y 157 vuelta, ya que al resolver el interrogatorio de fojas 46, al advertir que su omisión afectaba al derecho de defensa de FEDECOMÍN, el Juez A quo evitó que se produjeran nulidades y pronunciado el auto interlocutorio de fojas 155, sin que ninguna de las partes hubiera apelado, el mismo quedó ejecutoriado por mandato del inciso 2) del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el Juez de instancia el inciso 1) del artículo 3 del mismo cuerpo legal, así como los artículos 4 y 56 del Código Procesal del Trabajo.
Cita a continuación, el principio de saneamiento procesal, expresado por Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, así como la Sentencia Constitucional Nº 1130/2001-R, la que en su concepto debe ser observada y aplicada por disposición de los artículos 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Manifiesta que siendo que el propio Tribunal de Alzada señala que la nota marginal de fojas 154 vuelta quedó sin efecto al insertarse la de fojas 157 vuelta, interpretó erróneamente los artículos 9, 90 y 208 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que al haber ingresado el expediente a despacho el 21 de octubre y emitirse la Sentencia el 29 del mismo, la misma fue pronunciada dentro del plazo fijado por el artículo 79 del Código Procesal del trabajo. Al respecto, refiere la Sentencia Constitucional Nº 34 de 18 de julio de 2007, la que en su concepto debe ser aplicada por mandato de los artículos 4 y 44 de la Ley Nº 1836 de 1 de abril de 1998.
Acusa asimismo, aplicación indebida de la ley por el Tribunal del Alzada, ya que al advertir el Juez de instancia que el demandante no concurrió a la audiencia en la que debería confesar, al no haberse presentado se suspendió la audiencia y no justificó su inconcurrencia de acuerdo con lo determinado por el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que del mismo modo, FEDECOMÍN no solicitó que se declare por confeso y con la finalidad de valorar esta prueba en conjunto, aplicando el artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, dio por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio de fojas 46, por lo que sostiene, en relación con el Juez de instancia, que “…no es evidente que haya recurrido a la facultad prevista por el art. 157 del Cód. Proc. Trab., configurándose así una aplicación indebida de la ley…”
Por lo anterior, solicita que este Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, mantenga firma la Sentencia Nº 57/2008, con responsabilidad a los vocales, por no ser excusable.
EN LA FORMA
Señala al recurrir en la forma, que el Auto de Vista impugnado se constituye en una resolución ultra petita, ya que ninguna de las partes en los recursos de apelación, fundamentaron sobre la pérdida de competencia.
Por otra parte, señala que la Resolución de Vista es contradictoria, pues en su secuencia señala los antecedentes, luego hace referencia a los recursos de ambas partes y al auto de concesión de la alzada en el efecto suspensivo, para posteriormente mencionar que corresponde pronunciar resolución con la pertinencia señalada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, para concluir con la anulación en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
Expresa a continuación que abierta la competencia del tribunal, debió haber resuelto los recursos en el fondo y “…no limitarse a anular obrados sin mayor fundamentación, apelando para esta decisión a ampararse en el art. 15 de la L.O.J.”
Cita a continuación el Auto Supremo Nº 54 de 4 de febrero de 2003 y el Auto Supremo Nº 154 de 29 de enero de 2007, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Segunda, ambos de la Corte Suprema de Justicia, así como señala otros, manifestando que “…al haber hecho uso indebido e ilegal de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., ha dado lugar a que se ANULEN los Autos de Vista, por lo que obviamente, este, correrá la misma suerte, con la consiguiente responsabilidad.”
Refiere luego, la Sentencia Constitucional Nº 670/2006-R, para más adelante manifestar que “Si consideraban que el Juez de primera instancia había perdido competencia, no era necesaria esa introducción y directamente resolver por la anulación de obrados, aplicando el art. 15 de la L.O.J.”
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, que anule el Auto de Vista en aplicación del inciso 4) del artículo 254, inciso 3) del artículo 271 y del artículo 275, todos ellos del Código de Procedimiento Civil, con multa.
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