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TSJ

AS/0116/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 116

Sucre, 28 de mayo de 2014

Expediente: 5/2014-A

Demandante: Protacio Chinchero Condori

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130 a 132, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 219/2013 de 11 de noviembre (fs. 127 a 128) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite administrativo de Compensación de Cotizaciones seguido por Protacio Chinchero Condori contra la entidad recurrente; sin respuesta de parte del asegurado; el Auto de fs. 136, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Resolución de la Comisión de Calificación

Que, dentro del trámite administrativo de Compensación de Cotizaciones iniciado por Protacio Chinchero Condori, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante Resolución Administrativa Nº 6965 de 19 de julio de 2012 (fs. 98), resolvió otorgar a favor del solicitante Protacio Chinchero Condori, el formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones N° 13,431 en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.285,88, el mismo que previa aceptación, es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.

I.2 Resolución de la Comisión de Reclamación

Ante el recurso de reclamación presentado por Protacio Chinchero Condori (fs. 104), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00119/13 de 26 de febrero (fs. 109 a 112), resolvió Confirmar la Resolución Nº 6965 de 19 de julio de 2012, cursante a fs. 98 de obrados, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas, por encontrarse resuelta conforme a disposiciones vigentes.

I.3 Auto de Vista

En recurso de apelación deducido por el interesado (fs. 119), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 219/2013 de 11 de noviembre (fs. 127 a 128), determinó Revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 119/13 de fecha 26 de febrero de 2013, cursante de fs. 109 a 112 de obrados, disponiendo la consideración de los periodos establecidos en las literales acompañadas a fs. 1, 2, 10, 18, 19, 20, 21-48, en el certificado de constancia de aportes.

II.1 Recurso de casación

Dicha resolución motivó que el representante legal del SENASIR, formule

recurso de casación en el fondo (fs. 130 a 132), por el que acusó:

Que, el interesado presentó documentación contradictoria entre los AVCs – Alta (04) y Baja (07), en los que se tiene como fecha de afiliación en 11/77 y baja el 28/02/1992 (fs. 3, 4, 16, 17, 53 y 55), sin embargo, según el finiquito presentado por el interesado, se tiene como fecha de ingreso el 01/11/1990 y fecha de retiro el 19/03/1993 (fs. 10 y 18), de la misma manera, el interesado presentó otro finiquito con fecha de ingreso el 16/11/1977 y fecha de retiro el 16/11/1982, por lo que, evidenciando que el interesado trabajó en forma discontinua, se le solicitó presentar documentación respaldatoria (planillas, comprobantes de pago, certificado con detalle de aportes, formularios de afiliación, finiquitos, y AVCs de todos los periodos trabajados), para la aplicación de la normativa vigente, la misma que no fue presentada por el interesado, conforme se sustenta a fs. 12, 13, 58 y 95, pese a las reiteradas solicitudes, procediéndose luego por la Unidad de Compensación de Cotizaciones a través del Área de Certificación de CC, se dé cumplimiento a lo establecido en la R.A. 231.11 de 26 de octubre de 2011, num. 33 inc. I).

Por otra parte, según las boletas de pago presentadas por el interesado por los periodos 12/77 a 02/93 (discontinuo), adjuntas de fs. 21 a 48, no se evidencia descuentos de ley al seguro a largo plazo, de la misma manera se observa documentación sobre escrita, sin sello ni firmas de los encargados de la empresa, careciendo por ello de valor legal, en aplicación del num. 37 de la R.A. 213.11 de 26 de octubre de 2011. Por otra parte, la empresa informa a fs. 88, que en sus dependencias no cursa la documentación solicitada, por lo que, al no contar con documentos suficientes que respalden los periodos 11/77 a 03/87, no se certifican. Los periodos 04/87 a 06/89, no se certifican ni se aplica ninguna norma extraordinaria debido a que el fondo de la construcción fue creado en julio de 1989.

Añadió que, la Compensación de Cotizaciones debe ser el reflejo de los aportes efectivamente realizados por el asegurado al Seguro Social de largo plazo del Sistema de Reparto (hasta abril de 1997), y siendo que se pretende el reconocimiento de aportes sin contar con documentación idónea que acredite su pretensión, conforme constituye una exigencia de acuerdo al art. 1 del Reglamento parcial a la Ley Nº 065, aprobado por D.S. Nº 822 de 16 de marzo de 2011, no es posible certificar los periodos observados en aplicación a la normativa vigente.

Refiere también que el art. 14 del D.S. Nº 25743 de 31 de mayo de 2004, respecto a la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, es aplicable sólo para trámites de “rentas en curso de adquisición y rentas en curso de pago dentro del sistema de reparto”, y no así para “trámites de Compensación de Cotizaciones”, refiriendo también al art. 18 del mismo cuerpo normativo. En la misma línea también anota la cláusula segunda de la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, al referirse a los “documentos acreditables”, concluyendo que no se puede aplicar el art. 14 del D.S. 27543, al ser el caso un trámite de Compensación de Cotizaciones.

Finalmente, considerando que de la verificación de las planillas de los periodos 12/76 a 08/79, el asegurado no figura en los mismos, no es posible aplicar la figura de “documentos supletorios”, por cuanto el D.S. anotado señala, “en caso de inexistencia de planillas…en los archivos del SENASIR…”, se certifica con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, pues en el caso concreto, el asegurado no cumple tal presupuesto, debido a que el SENASIR cuenta con planillas en el área de Cuenta Individual, en los que no figura el nombre del asegurado.

Bajo esos antecedentes, señaló como disposiciones legales transgredidas y mal

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Datos del proceso

Demandante
Protacio Chinchero Condori
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2014AS/0116/2014Fuente oficial