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TSJ

AS/0116/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Allanamiento de domicilio o sus dependencias y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 116/2015-RA-L

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : Potosí 4/2010

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Juliana Del Castillo Eldara

Delitos : Allanamiento de domicilio o sus dependencias y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2009, cursante de fs. 110 y vta., Maria Betzabé López del Castillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2009 de 9 de diciembre, de fs. 103 a 104 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Juliana Del Castillo Eldara por la presunta comisión del delito de Allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo, previstos y sancionados por los arts. 298 y 331 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal y particular de María Betzabé López del Castillo (fs. 2 a 4 y 7 a 8) respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Técnico de Sentencia de Uyuni del Distrito Judicial de Potosí, emitió la Sentencia 6/09 de 29 de septiembre (fs. 125 a 130 vta.), y Auto de complementación en la misma fecha (fs. 131), por el que declaró a Juliana del Castillo Eldara, responsable de la comisión de los delitos de Allanamiento y Robo, imponiéndole la pena de dos años de reclusión; asimismo, se le otorgó el beneficio del perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia Juliana Del Castillo Eldara formuló recurso de apelación restringida (fs. 134 a 136 vta.), resuelto por Auto de Vista 45/2009 de 09 de diciembre (fs. 103 a 104 vta.) que declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló obrados hasta (fs. 70) con responsabilidad para el Tribunal de Sentencia en la suma de Bs. 200.- (doscientos bolivianos 00/100), ordenándose la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia debiendo procederse a la remisión de la causa a otro tribunal llamado por ley.

c) Notificada la recurrente María Betzabé López del Castillo con el Auto de Vista impugnado, el 16 de diciembre de 2009 (fs. 107), interpuso recurso de casación el 22 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia la infracción del art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP) acusando que el Auto de Vista impugnado fue emitido fuera del plazo de veinte días estipulado por la citada norma legal, ya que el 12 de noviembre de 2009 a horas 10:33 radicó la causa, el sorteo fue el 16 y la audiencia de fundamentación fue el 20, ambos del mismo mes y año, incurriendo en pérdida de competencia de acuerdo a la Sentencia Constitucional 0415/2003-R y el Auto Supremo 252 de 22 de julio de 2005, por lo que se habría vulnerado los derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente sin dilaciones, además del principio de celeridad.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, respecto al primer requisito del recurso de casación, se constata que la recurrente María Betzabé López del Castillo, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 16 de diciembre de 2009 (fs. 107), habiendo presentado el recurso de casación ante el Tribunal de Alzada el 22 del mismo mes y año (fs. 119 y vta.), en consecuencia se tiene por cumplida la previsión del art. 417 de la norma adjetiva penal, correspondiendo pronunciarse a este Tribunal sobre la admisibilidad del presente recurso

Es así que, con relación al único motivo, referido a que el Auto de Vista impugnado fue emitido fuera del plazo establecido ley, incurriendo en pérdida de competencia; se establece que la recurrente invoca como precedente contradictorio una Sentencia Constitucional de la cual se debe tener en cuenta que no constituye precedente por previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, por otro lado invocó el Auto Supremo 252 de 22 de julio de 2005, referido a que la resolución de alzada debe ser emitida dentro del plazo legal de veinte días, caso contrario vulneraria el debido proceso constituyendo causal de nulidad; al respecto debe quedar claro que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 240 de 12 de marzo de 2009, 259 de 6 de mayo de 2011 y 254 de 2 de octubre de 2013, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes, por consiguiente este motivo resulta inatendible en casación teniendo en cuenta que este Tribunal, por su función unificadora de jurisprudencia, mantiene el lineamiento jurisprudencial referido.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 110 y vta., interpuesto por Maria Betzabé López del Castillo.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Juliana Del Castillo Eldara
Proceso
Allanamiento de domicilio o sus dependencias y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0116/2015-RA-LFuente oficial