Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 116/2015-RA
Sucre, 20 de febrero de 2015
Expediente : Cochabamba 96/2014
ParteAcusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: José Ignacio Luján Rojas y otros
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 20 y 29 de octubre de 2014, que cursan de fs. 1143 a 1148 vta., y de fs. 1164 a 1165, Diego Albert Villarroel Alvarado; y, José Ignacio e Ivis Milivoy ambos de apellidos Luján Rojas, respectivamente interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 57 de 28 de julio de 2014, de fs. 1115 a 1121, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Napoleón Isidro Olivera Villarroel y Janeth Virginia Balderrama de Olivera en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 incs. 2), 5) y 7), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusaciones pública (fs. 8 a 13) y particular (fs. 67 a 71); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 12/2011 de 10 de octubre (fs. 836 a 851 vta.), declarando a los imputados José Ignacio, Ivis Milivoy, ambos de apellidos Luján Rojas y Diego Albert Villarroel Alvarado autores y culpables de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de quince años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y resarcimiento de daños civiles en favor de la víctima y del Estado.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Diego Albert Villarroel Alvarado (fs. 1050 a 1054), Ivis Milivoy Luján Rojas (fs. 1062 a 1063 vta.), y José Ignacio Luján Rojas (fs. 1072 a 1073 vta.); respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 57 de 28 de julio de 2014 (fs. 1115 a 1121), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia en todos sus extremos.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 13 y 22 de octubre de 2014 (fs. 1123 y 1125), interpusieron recursos de casación el 20 y 29 del mismo mes y año; respectivamente, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de fs. 1143 a 1148 vta.; y, de fs. 1164 a 1165, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Recurso de casación de Diego Albert Villarroel Alvarado.
El recurrente reclama que el Tribunal de alzada omitió la consideración de lo establecido por el art. 412 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no valoró el “CD” de video que si bien demuestra su participación; empero, no en el ilícito por el cual fue acusado, limitándose a confirmar la Sentencia con el fin de sentar precedentes, no considerando que el Tribunal de juicio, lo declaró culpable de la comisión del delito de Violación basándose en pruebas inadecuadas e inexistentes incurriendo en una defectuosa valoración; puesto que, –alega- no existiendo indicios que determinen que su persona sea el autor del delito; habida cuenta, que el certificado médico presentado por la parte acusadora sólo fue otorgado por un médico general y no por un forense; y, pese a que el Ministerio Público habría ordenado la recolección de muestras que den a conocer claramente los exámenes forenses; empero, dicha orden no se cumplió ya que en los antecedentes del proceso no se cuenta con el acta de toma de muestras, no teniéndose certeza de que la supuesta víctima hubiere sido objeto del delito; por el cual se lo acusa; además, -refiere- que durante la tramitación del juicio se evidenciaron incongruencias y contradicciones en la declaración de la víctima, señalando la profesora de la víctima que su comportamiento era completamente distorsionada para una niña de su edad, que había recibido quejas en reiteradas oportunidades por parte de las otras alumnas por el comportamiento arrebatado de la víctima, hechos que a decir del recurrente, no fueron valorados correctamente.
Agrega, que su persona de manera consiente reconoció que tuvo participación en el hecho; empero, no de forma directa sino en grado de complicidad, de lo que se arrepiente pues fue realizado como travesura dada la edad que tenía, aspectos no considerados por el Tribunal de Sentencia ni apelación, quienes de manera parcializada por ser en esa oportunidad la víctima menor de edad, lo acusaron de cometer el delito de Violación, no habiéndose considerado que la víctima consintió el acto, hecho que evidencia el video que por falta de plazo no pudo ser judicializado, basándose la Sentencia en supuestos; toda vez, que la prueba documental nunca fue sustentada y la testifical adoleció de varias contradicciones, no demostrando los acusadores que su persona cometió el delito, utilizándolo como “CHIVO EXPIATORIO” por su condición de humilde, no tomándose en cuenta la duda razonable; toda vez, que las pruebas jamás demostraron la verdad de los hechos, ya que -afirma- jamás le hizo daño a la víctima.
II.2 Recurso de casación de José Ignacio Luján Rojas e Ivis Milivoy Luján Rojas.
1. Como primer agravio, refieren haber denunciado en apelación, que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectos absolutos por inobservancia al debido proceso, derechos y garantías constitucionales; empero, el Tribunal de alzada en su considerando 2.I, alegando sobre la irretroactividad de la ley; y, la no aplicabilidad a delitos cometidos antes que ingrese en vigencia la ley 007 de 18 de mayo de 2010, ya que el requerimiento conclusivo fue de fecha 19 de junio de 2009; no consideró a decir de los recurrentes, que la retroactividad de la ley en materia penal resulta procedente cuando beneficia al imputado, ello en virtud de los principios de la fuerza expansiva de la Constitución y pro homine, correspondiendo en consecuencia, en aplicación de la Ley 007 que tiene a la audiencia conclusiva como una garantía a los derechos, anular obrados para que se lleve adelante dicha audiencia.
2. Por otro lado, refieren que el Tribunal de alzada rechazó su denuncia referida a la vulneración del art. 172 del CPP, alegando que no era evidente que se hubieran valorado pruebas obtenidas de forma ilegal; además, que no habiendo anunciado el uso del recurso de apelación restringida en relación a esa prueba, habría quedado subsanada la observación; empero afirman, que no se consideró el art. 168 del CPP; puesto que, ante la valoración defectuosa de una prueba se incurrió en defecto absoluto, violándose derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado (CPE), Tratados y Convenciones vigentes, así como los arts. 13 y 71 del CPP, situación por la que consideran, el Tribunal de apelación en resguardo del debido proceso debió anular obrados, disponiendo el reenvío, aspecto que no ocurrió.
3. Como tercer agravio, denuncian que el Tribunal de Sentencia vulneró los arts. 67 y 68 del CPP; toda vez, que dispuso la acumulación de causas que –alegan- corresponden a hechos, personas y lugares diferentes, pues el delito por el cual fueron acusados ocurrió el 27 de marzo de 2008, en cambio las otras agresiones según el informe del investigador asignado al caso habrían sido cometidas el 16 y 21 de abril de ese mismo año por personas que desconocen, no existiendo acuerdo previo, ni resolución emitida por autoridad competente que declare la acumulación, hechos que refieren, vulneran el debido proceso y sus garantías constitucionales.
Finalmente en el otrosí primero de su recurso invocan los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 27 de 54 parrafos.