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TSJ

AS/0116/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa Agravada y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 116/2016-RRC

Sucre, 17 de febrero de 2016

Expediente : Pando 13/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Pietro Accardi y otro

Delitos : Estafa Agravada y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de junio de 2015, cursante de fs. 3604 a 3607 vta., Eva Romero Saavedra, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de junio de 2015, de fs. 3585 a 3587 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de parte contra Pietro Accardi y Ricardo Marino Giménez López por la presunta comisión de los delitos de Estafa con Agravante y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 08/2015 de 12 de marzo (fs. 3385 a 3389), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Pietro Accardi, autor y culpable del delito de Estafa, con la agravante en caso de víctimas múltiples y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados en los arts. 335, “346 ter” y 132 del CP, condenándole a siete años de reclusión; y, en aplicación de los arts. 373 y 374 con relación al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “autor y culpable” a Ricardo Marino Giménez López, por la comisión del delito de Estafa, con la agravante en caso de víctimas múltiples y Asociación Delictuosa en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 335, “346 ter” y 132 en relación al 23 del Código Sustantivo Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, con la imposición de costas a favor del Estado en la suma de Bs.- 1000.00 (mil bolivianos) para cada uno de los sentenciados.

b) Contra la referida Sentencia, la parte acusadora Eva Romero Saavedra, en su calidad de víctima, formuló recurso de apelación restringida (3456 a 3460 vta.), resuelto por Auto de Vista de 8 de junio de 2015 (fs. 3585 a 3587 vta.), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 548/2015-RA de 24 de agosto (fs. 3616 a 3618 vta.), se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.

La recurrente expresa que ante su denuncia de concurrencia de defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, referido a la contradicción existente entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, el Auto de Vista argumentó que no existe tal defecto; por cuanto, la pena impuesta se acomodó a lo solicitado por el Fiscal, siete años para Pietro Accardi como autor y cuatro años para Ricardo Marino Giménez como cómplice; sin embargo, omitió analizar que en la Sentencia se estableció la participación de éste último en calidad de autor directo. Al efecto invocó los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006. En el caso de autos, la contradicción radicó en el grado de participación del imputado Ricardo Marino Giménez determinada en la parte dispositiva de la Resolución de mérito, no obstante haber establecido en la fundamentación, que se comprobó su participación en grado de “AUTOR DIRECTO”, corroborado por lo afirmado por su abogado en el acuerdo de procedimiento abreviado, defecto que de haber sido observado, habría acarreado la anulación total de la Sentencia, ante la falta de congruencia y fundamentación legal.

I.1.2. Petitorio.

Solicita se conceda su recurso de casación y sea ante este Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 548/2015-RA de 24 de agosto de fs. 3616 a 3618 vta., este Tribunal admitió por precedente únicamente el motivo primero del recurso de casación formulado por Eva Romero Saavedra, para el correspondiente análisis de fondo de la denuncia planteada.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 08/2015 de 12 de marzo, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Pietro Accardi, autor y culpable del delito de Estafa, con la agravante en caso de víctimas múltiples y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados en los arts. 335, “346 ter” y 132 del CP, condenándole a siete años de reclusión; y, en aplicación de los arts. 373 y 374 con relación al art. 365 del CPP, “autor y culpable” a Ricardo Marino Giménez López, por la comisión del delito de Estafa, con la agravante en caso de víctimas múltiples y Asociación Delictuosa en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 335, “346 ter” y 132 en relación al 23 del Código Sustantivo Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, con la imposición de costas a favor del Estado en la suma de Bs.- 1000.00 (mil bolivianos) para cada uno de los sentenciados.

En cuanto al motivo traído en casación (incongruencia en la Sentencia respecto de la participación de Ricardo Marino Giménez López) en relación a lo hechos descritos se argumenta que por denuncia y querella presentada por la víctimas se apertura proceso por la comisión de los presuntos delitos de Estafa agravada con múltiples víctimas y Asociación Delictuosa, que según antecedentes se tiene que la empresa Terranet S.A. a través de medios de comunicación hubiese señalado que se dedicaba a la venta de vehículos marca Suzuki y para ganarse la confianza de las personas (víctimas y ahora querellantes), señalaban que los vehículos tenían seguro y placa nacional incluida. Una vez efectuados los pagos anticipados y en algunos casos el total del precio de los vehículos, las víctimas procedieron a reclamar la entrega de éstos, teniendo como respuestas distintos argumentos como que, los vehículos se encontraban en aduana; sin embargo, nunca se llegó a realizar la entrega de estos, en cuanto a la participación de Ricardo Marino Giménez López (agravio denunciado en casación), se establece que los dineros eran entregados a dicha persona a través de depósitos bancarios a la cuenta 5057257433 del Fondo Financiero PRODEM a nombre de la empresa TERRANET S.A., motivo por que a la fecha de realización de la audiencia del juicio abreviado, se encuentran detenidos.

Una vez descrita y valorada la prueba producida en juicio en el acápite II (Fundamentos de Derecho) refieren que el imputado Ricardo Marino Giménez López, transgredió la norma prevista y sancionada por el art. 23 (COMPLICIDAD).- “Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al art. 39; art. 35 (ESTAFA).- “ El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios para sí o un tercero, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días”; art. 346 bis (agravación en caso de victimas múltiples).- “ Los delitos tipificados en los arts. 335, 337, 343, 344, 346 y 363 bis de este código, cuando se realicen en perjuicio de victimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días”, y; art. 131 (Asociación Delictuosa), “El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas destinadas a cometer delitos será, sancionado con reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año”, asumiendo de forma voluntaria su culpabilidad en el hecho, de lo que se denota su accionar doloso en el presente caso.

II.2. De la apelación restringida interpuesta por Eva Romero Saavedra.

En cuanto al motivo traído en casación se tiene que, la querellante denuncia el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, señalando que el Juez Cautelar en la parte considerativa numeral 4 de la valoración de las pruebas señaló que: “Se llega a la anterior convicción por las pruebas literales de cargo, que fueron ofrecidas oportunamente y producidas por el Sr. Fiscal en el juicio abreviado otorgándose todo el valor probatorio conforme a la ley (Art. 173 del C.P.P.) y de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia del juzgador se pasa a analizar y valorar siendo las siguientes” (sic). Luego de enumerar todas las pruebas documentales desde la MP 01 a la MP 48, la Juez cautelar en la parte final del punto cuarto expresa: “ … en el presente caso además de estas pruebas de cargo aportadas en la presente etapa investigativa se debe considerar que el hecho ha existido y que los imputados han reconocido haber participado en él, toda vez que existe coincidencia en tiempo y lugar entre el imputado y las pruebas producidas posteriores al hecho, CON LOS QUE SE DETERMINA COMO HECHOS PROBADOS DEL PRESENTE CASO QUE LOS IMPUTADOS HAN PARTICIPADO EN CALIDAD DE AUTORES toda vez que de su actuar aparecen los elementos constitutivos del delito acusado en el requerimiento conclusivo TODOS ESTOS EXTREMOS SON CORROBORADOS POR LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS EN AUDIENCIA QUE EN DEFINITIVA ADMITEN EL HECHO, RECONOCEN VOLUNTARIAMENTE SU CULPABILIDAD CONCLUYEN MANIFESTANDO ENCONTRARSE ARREPENTIDOS POR EL HECHO QUE COMETIERON” (Sic); sin embargo, pese a lo señalado precedentemente en la parte considerativa de la Sentencia, de manera contradictoria se declaró a Ricardo Marino Giménez López, culpable en grado de COMPLICIDAD de los delitos establecidos en los arts. 335, 346 ter y 132 del CP, en contradicción a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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Criterio

"el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al confirmar la Sentencia emitida en el procedimiento abreviado ya que lo manifestado tanto de la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio (acápite I inc. 2) y fundamentación de derecho (acápite II) resultan acordes a la parte dispositiva de la Resolución apelada..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Pietro Accardi y otro
Proceso
Estafa Agravada y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento abreviado
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2016AS/0116/2016-RRCFuente oficial