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TSJ

AS/0116/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 116

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente : 688/2021-C

Demandante : Empresa SETEFOR-SRL, representada por

Marco Antonio Reynaga Mamani

Demandado : Servicio Departamental de Caminos - Oruro

Proceso : Contencioso

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 120 a 121, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos – Oruro (SEDCAM – ORURO), por medio de su representante Demetrio Robles Mendieta, impugnando la Sentencia Nº 36/2021, de 29 de octubre de 2021, de fs. 112 a 117, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso de cumplimiento de obligación de pago, seguido por la Empresa SETEFOR-SRL, representada Marco Antonio Reynaga Mamani, contra el Servicio Departamental de Caminos – Oruro; el Auto Nº 634/2021, de 22 de noviembre, de fs. 127, que concedió el recurso; el Auto de 3 de diciembre de 2021, de fs. 134, por el que se admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso de cumplimiento de obligación de pago, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 36/2021, de 29 de octubre de 2021, de fs. 112 a 117, que declaró PROBADA EN PARTE la pretensión de la demanda, disponiendo: 1. Que la institución demandada, SEDCAM – ORURO, cumpla con el pago de la suma Bs.185.095,00 en favor de la Empresa SETEFOR SRL, representada por Marco Antonio Reynaga Mamani. 2. Se otorgó el plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia, para el cumplimiento del pago. 3. Sin lugar a los daños y perjuicios e intereses demandados accesoriamente 4. Sin costas ni costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra la referida Sentencia, el SEDCAM – ORURO, por medio de su representante Demetrio Robles Mendieta, interpuso recurso de casación de fs. 120 a 121, argumentando lo siguiente:

Alegó que, de la revisión de la Sentencia se tiene que aplicó indebidamente el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, al declarar establecida la relación jurídico procesal y calificar el proceso de puro derecho; por lo que, al ser que en la demanda y en la contestación se estableció que existen hechos controvertidos al haber una contestación de forma negativa a la demanda vulnerando así el derecho al debido proceso de las partes en el proceso, más aún cuando el Tribunal no tiene la facultad de calificar el proceso a su libre albedrio; por lo que, al existir hechos controvertidos en la contestación a la demanda el Juez debe abrir un periodo de prueba y en esta estación es en la que las partes tienen la posibilidad de probar o desvirtuar la prueba de contrario y solo en el caso de no existir hechos controvertidos el Juez puede calificar el proceso de puro derecho, que en la especie no existe.

De igual manera refirió que, el Tribunal no aplicó correctamente el art. 519 del Código Civil al señalar que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes dispuestas por el artículo antes señalado que dispone: “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley”; esto en razón a que en los contratos administrativos como el presente intervienen dos partes en los que el Estado es una de ellas, por lo que no existen contratos civiles de la administración, todos son de derecho público sometidos a reglas especiales, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras pública, obra pública y suministro.

Petitorio

En base a lo expresado, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, se case la Sentencia Nº 36/2021, de 29 de octubre, de fs. 112 a 117, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y en consecuencia se declare improbada la demanda.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 126, Marco Antonio Reynaga Mamani, representante de la Empresa SETEFOR SRL, luego de negar completamente los argumentos expuestos en el recurso, contestó el mismo señalado que:

La Sentencia Nº 36/2021 de 29 de octubre, no conlleva la existencia de violación de interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y al no existir argumentos no existe causal establecida en el art. 271-I del Código de Procedimiento Civil (Ley Nº 439), más aún, cuando la Sentencia está enmarcada dentro de todos los alcances de la Ley; por lo que no se puede advertir ninguna violación de derechos; asimismo, el recurso del caso, no es más que otro mecanismo de dilatar la causa y el mismo ni siquiera indica si es interpuesto en la forma o fondo conforme el art. 271-I de la Ley Nº 439.

Petitorio

En base a lo manifestado, solicitó se niegue el recurso y se ejecutorié la Sentencia Nº 36/2021.

Admisión

Por Auto de 3 de diciembre de 2021, de fs. 134, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 120 a 121, interpuesto por Demetrio Robles Mendieta, en representación del SEDCAM - ORURO; por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Así formulado el recurso de casación, debido a las modificaciones normativas, corresponde en primer término definir el marco legal y doctrinal del proceso contencioso.

La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo Nº 620, en su art. 4, de manera concordante, dispone que, para el trámite de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.

A partir de la normativa expuesta y en virtud a la vigencia de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil de 2013 (CPC-2013), con el fin de esclarecer la normativa aplicable en el trámite de los procesos contenciosos y contencioso administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación de las normas precedentes a través de la Circular Nº 002/2016 de 29 de febrero, estableciendo que el trámite en los procesos contencioso y contencioso administrativo proseguirá aplicándose el CPC-1975, hasta que sean reguladas por Ley especial.

En el mismo sentido y ampliando la interpretación de la normativa que regulan los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular Nº 01/2019 de 14 de febrero, en la que señala: “El art. 4 de la precitada Ley Nº 620, dispone de manera expresa y categórica que para la tramitación de estos procesos, se aplicarán los Arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (D.L. Nº 12760 de 06-08-1975), hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme lo establece también la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil); en tal sentido y teniendo en cuenta que de manera extraordinaria se están poniendo en vigencia normas procesales que se encontrarían derogadas (ultractividad de la ley), corresponde efectuar un análisis de los alcances de estos artículos para tener plena certeza de la aplicación normativa en estos procesos en particular.

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Datos del proceso

Demandante
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Demandado
Servicio Departamental de Caminos - Oruro
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Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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