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TSJReiteradora

AS/0116/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2024Social 1eraMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede / Cuando la desvinculación laboral recae en voluntad del empleador

La parte recurrente sostiene que no se considero que, no existió una modificación sustancial de las condiciones de trabajo; como se afirmó, sino un traslado de lugar de funciones, que fue necesario y justificado; y si la trabajadora consideraba que su vulnero sus derechos, debió inicialmente hacer c...

Proceso
Reliquidación de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 116

Sucre, 14 de marzo de 2024

Expediente: 609-2023

Demandante: Mary Marcela Renjel García

Demandado: Empresa Illimani Comunicaciones SA

Materia: Reliquidación de Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 631 a 636, interpuesto por la empresa Illimani Comunicaciones SA, a través de su representante, contra el Auto de Vista N° 86/2023 SSA.II de 31 de julio, de fs. 620 a 623, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Mary Marcela Renjel García, contra la empresa recurrente; el Auto N° 467/2023 SSA.II de 10 de noviembre de 2023, de fs. 638, que concedió el recurso; el Auto de 21 de diciembre de 2023, de fs. 646, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

El Juez Octavo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 73/2021 de 10 de mayo, de fs. 583 a 588; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 131 a 135, subsanada a fs. 137; y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta; disponiendo que la empresa Illimani Comunicaciones SA, pague a favor de Mary Marcela Renjel García la suma de Bs.53.435,27.- (Cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco 27/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo en duodécimas de 2018 y multa de 30%; más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa Illimani Comunicaciones SA, interpuso recurso de apelación de fs. 590 a 595; a su turno la actora, formulo recurso de apelación de fs. 604 a 608; ambos resueltos por el Auto de Vista N° 86/2023 SSA.II de 31 de julio, de fs. 620 a 623, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, la empresa Illimani Comunicaciones SA, mediante su representante, formuló recurso de casación de fs. 631 a 636, argumentando que:

1. El Tribunal de alzada, no consideró en su integridad los agravios del memorial de apelación, emitiendo una Resolución incongruente, contradictoria y con una falta de fundamentación.

En relación del primer, sexto y séptimo agravio plasmado en la apelación, no se tomó en cuenta su real dimensión, puesto que, el Tribunal de alzada se limitó a señalar, que la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones, sino, una estructura concisa pero clara, aludiendo la SC N° 1365/2005-R de 31 de octubre, sin efectuar un análisis completo de los hechos y responder coherentemente a estos agravios de la apelación.

Además, los agravios debieron ser resueltos individualmente, no mezclando las pretensiones que hacen un fallo insuficiente.

2. En relación al segundo, quinto y noveno agravio de la apelación, el Tribunal de alzada reconoció el deposito efectuado ante el Ministerio de Trabajo; contrariamente, se indicó que se salva los derechos de la parte demandada de solicitar su restitución, cuando lo correcto era disponer que dicho pago sea desembolsado a favor del actor; sin dar curso a este pago, se estaría determinando un doble pago, el primero, el realizado ante del Ministerio de Trabajo y el segundo el dispuesto en la Sentencia.

El deposito fue acreditado en el proceso y fue aceptado por la parte demandante, por ello, el desconocimiento de este pago, generaría un perjuicio a la empresa, obligando a realizar un pago doble por los mismos conceptos.

3. En relación al tercer y cuarto agravio de la apelación, el Tribunal de alzada, se refirió a la falta de pago oportuno de sueldos, así como a la rebaja du sueldos, cuando no se acusó en el proceso estos aspectos; el art. 2 del Decreto Ley (DL) de 9 de marzo de 1937, estable un retiro indirecto por rebaja de salarios, hecho que no se materializó en el presente caso, puesto que, no hubo ninguna rebaja o falta oportuno de pago de sueldos, con un razonamiento alejado de los hechos

Asimismo, no existió una modificación sustancial de las condiciones de trabajo; como se afirmó, sino un traslado de lugar de funciones, que fue necesario y justificado; y si la trabajadora consideraba que su vulnero sus derechos, debió inicialmente hacer conocer su reclamo a la empresa, mostrando su desacuerdo con su traslado, la demandante no demostró la existencia de ningún reclamo; extremo que no fue considerado en primera instancia, como tampoco en alzada.

4. La trabajadora debió hacer efectivo el cobro de sus beneficios sociales, puestos en custodia ente el Ministerio de Trabajo, está permitido legalmente que el empleador puede realizar este depósito, ante la ausencia del ex trabajador, que en muchos casos busca beneficiarse con la multa de 30%, por ello se realizó el depósito de sus beneficios.

Petitorio.

Solicitó, la concesión del recurso, con la remisión de obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin efectuar una petición sobre la forma de resolución y la determinación que pretende.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 18 de octubre de 2023, de fs. 636 vta., notificada la actora Mary Marcela Renjel García, como acredita la diligencia de fs. 637, no contestó el recurso de casación formulado por la parte demandada.

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentación y motivación de la decisión.

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que el Juez o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por la empresa Illimani Comunicaciones SA; tomando en cuenta que, se tiene 3 infracciones expuestas; de las que, la primera está dirigida a impugnar la forma, alegando una incongruencia e indebida motivación del Auto de Vista; por otro lado, la segunda y tercera acusación, aluden una errónea valoración probatoria, como una errónea aplicación de normas sustantivas.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.

En ese sentido, debe considerarse primero la infracción de forma; y en caso de resultar infundada, recién efectuarse un análisis de las acusaciones de fondo.

En la forma.

1.- La línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; pues, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales; por el contrario, tiene como base los principios de especificidad o legal, de trascendencia, de protección y de convalidación, que deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal.

El art. 265-I del CPC-2013, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En el caso, el Tribunal de apelación, efectivamente, unificó agravios para resolver la apelación; empero, entre aspectos que están relacionados entre sí, que giran sobre un mismo hecho, sin omitir fundamentar y motivar ninguna acusación; se resolvió de manera conjunta el primer, sexto y séptimo agravio, que giran sobre una supuesta falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, alegando vulneración al debido proceso; el segundo, quinto y noveno agravio, que giran sobre el deposito efectuado ante los Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, relacionado con la excepción de pago; el tercer y cuarto agravio, sobre la desvinculación laboral y el pago de desahucio; aspecto que no resulta suficiente para calificarse como una vulneración al debido proceso, asumiendo una falta de pronunciamiento; toda vez que, no existió una omisión de consideración como alega el recurrente.

En el Auto Supremo Nº 123 de 28 de mayo de 2014, emitido por esta Sala, se señaló: “…el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina «el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal», no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo”.

Conviniendo que el pronunciamiento en grado de apelación, involucra un segundo examen de la causa sobre el fondo de lo decidido, antes que el enjuiciamiento de lo decidido por el Juez de la causa, el Tribunal de apelación, no se encontrará reatado a los puntos específicos postulados en el recurso de apelación, sino al problema jurídico controvertido que se aborda en tales puntos.

Conforme a esta apreciación, el Tribunal de apelación, al centralizar los puntos que están relacionados entre sí, para resolver las hipótesis plasmadas en los agravios de la apelación, en razón al problema jurídico materia de controversia y expedir pronunciamiento a partir de tales parámetros, no incurrió en infracción legal alguna, mucho menos en lesión al debido proceso; pues, se resolvió todos los agravios, la centralización de la resolución de reclamos que tienen una relación directa o mismo contenido, no genera incongruencia citra petita en el fallo, toda vez que, se llegó a resolver la duda expuesta en cada agravio; diferente sería el caso, sí es que, el Tribunal de apelación, hubiese soslayado en su Resolución, pronunciarse y resolver una acusada lesión independientemente a que se hubiesen expuesto en uno o más puntos del recurso de apelación; por lo que, este reclamo, no cumple con el principio de trascendencia.

Debe considerarse que el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, impone una racional adecuación del fallo respecto de las pretensiones y los hechos que la fundamentan; por ello, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.

En segunda instancia, pueden darse diferentes casos de incongruencia:

La incongruencia positiva, aquella en la que el Juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pudiendo ser: ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; y/o extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal.

La incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, pudiendo ser: citra petita, cuando el Tribunal de alzada omite totalmente o en parte el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; y/o, infra petita, cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre todos los petitorios y todos los hechos relevantes del litigio, que puedan generar una vulneración al debido proceso.

El Tribunal de alzada, resolvió los agravios del recurso de apelación, en orden sucesivo según fueron planteados; se abordó en su conjunto, los argumentos que tenían una misma temática, explicando las razones del porqué, no son valederos los argumentos del apelante, dando a conocer los motivos que llevaron a concluir, por qué la Sentencia no incurrió en ninguna de las acusaciones expresadas en la apelación; conforme prevé el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT.

El Tribunal de apelación resolviendo la primera temática (agravios 1, 6 y 7), explicó las razones que hacen el cumplimento del art. 202 del CPT y 213 del CPC-2013, en la emisión de la Sentencia, exponiendo a detalle esta posición; de igual manera, al resolver una segunda temática (agrios 2, 5 y 9), expuso de manera clara su fundamento y motivación, sobre el deposito realizado por la empresa demandada, ante los Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, señalando los medios de prueba que respaldan la decisión de avalar lo expresado en Sentencia; asimismo, en la tercera temática (agravios 3 y 4), se desarrolló el criterio y fundamentos, que se consideraron, conjuntamente la prueba y norma de respaldo para determinar la forma de desvinculación laboral; de tal modo, no es evidente una falta de pronunciamiento, que derive en una falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista; y aunque el recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos en el art. 265-I del CPC-2013.

En tal sentido, contrariamente a lo acusado por el demandante en el recuro de casación en la forma, sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado sobre los agravios expuesto en la apelación; ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, sea consideradas errónea por quien recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación, como tampoco al principio de congruencia; puesto que, si el demandante consideró equivocado el análisis y determinación asumida, su acusación debe estar dirigida a señalar una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva; para que se analice su hipótesis respecto de los fundamentos vertidos en alzada, resolviendo el fondo de lo decidido.

Por otra parte, a efectos que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la parte recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera esta descripción sobre lo previsto en la norma procesal, sobre un medio probatorio no producido en el proceso, resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso en examen; porque, de manera general se expuso que no se consideró la real dimensión de los hechos y que no se hubiese efectuado un análisis completo de los hechos; si precisar cual la incongruencia que le generó una vulneración al debido proceso.

Por consiguiente, se concluye, que los argumentos contenidos en la primera infracción, que acusa aspectos de forma, deviene en infundada, porque no evidencian el quebrantamiento o la infracción de las formalidades del proceso; en tal mérito, se pasa a resolver las infracciones acusadas en el fondo.

En el fondo.

Para resolver las otras infracciones alegadas, que hacen al fondo del proceso:

2 y 4. El art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…)”, mientras que su parágrafo II, señala: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; este precepto, garantiza el pago por parte del empleador de los derechos y beneficios adquiridos por el trabajo prestado, que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para cubrir sus medios de subsistencia, y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde; razón por la cual en las consideraciones previas del DS Nº 28699, se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; texto relacionado con el art. 46 de la CPE.

Para mayor claridad, el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1º, prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.

Este entendimiento es concordante con la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS Nº 110, en su art. 1, cuando señala: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.

En forma clara y precisa, la normativa transcrita instituye, que el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince (15) días calendario, desde la desvinculación laboral y al exceder este plazo, debe pagar una multa del 30% del total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, que se efectúa al cambio de la UVF al momento del pago.

Por lo que, el empleador, en cumplimiento de lo previsto en esta normativa, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar materialmente estos pagos; más allá de ser un retiro forzoso, indirecto o voluntario, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo.

Por ello, el empleador incluso está facultado para efectuar dichos pagos en calidad de depósito y/o fondos en custodia, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales del Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias; este mecanismo de pago, es para facilitar el cumplimento de la normativa analizada, por parte del empleador, porque debe ser éste, quien busque la manera efectiva de materializar el pago de estos derechos, teniendo la posibilidad de realizar el depósito de los mismos dentro los 15 días previstos por Ley, resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, aplicando criterios de favorabilidad hacia este último, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, por ser el sujeto débil de la relación laboral, evitando así se dilate bajo cualquier excusa el pago de estos beneficios, depósito que lógicamente, debe ser realizado antes del vencimiento del plazo determinado por Ley.

En el caso, la empresa Illimani Comunicaciones SA, realizó un deposito en los Fondos en Custodia del Ministerio del Trabajo, el 11 de abril de 2018, fs. 154; la desvinculación laboral se materializó, el 6 de abril de 2018, este pago se realizó dentro del plazo previsto por la normativa señalada; razón por la que, en la liquidación de la Sentencia y conforme a las consideraciones de la misma, el monto depositado de Bs.71.932,12.- fue descontado del total obtenido por los beneficios y derechos laborales reconocidos en la Sentencia; recayendo la multa del 30%, a la cifra restante; es decir, que la sanción impuesta por no pago oportuno de los beneficios sociales y derechos laborales, no alcanzó al pago efectuado dentro de plazo; pero como se determinó en el trámite del proceso, que los beneficios y derechos que corresponden a la actora, no fueron cubiertos en su totalidad con el deposito efectuado, corresponde la multa respecto del saldo adeudado, que no fue pagado en su oportunidad; en ese marco, no se evidencia errónea valoración ni incorrecta aplicación de la norma glosada en este punto.

El pago realizado por la empresa demandada, en custodia por concepto general de beneficios y derechos laborales a favor de la actor; fue considerado y tomado en cuenta en la liquidación, sin que medie contradicción alguna; la cifra depositada e Bs.71.932,12.- fue descontada del monto total de beneficios y derechos reconocidos a favor de la actora; es decir, luego de determinarse el pago de los derechos y beneficios que le corresponden a la demandante, conforme a los antecedentes procesales; se restó la suma que fue pagada de manera general como una liquidación de beneficios y derechos laborales; por lo que, sí se tomó en cuenta el pago efectuado a favor de la actora.

Es decir, en ambas instancias se consideró la suma pagada en custodia como parte de los beneficios y derechos laborales, que la empresa deposito en favor de Mary Marcela Renjel García; monto que se restó del total obtenido, antes de establecer la multa de 30%, para que no esté incluida en la aplicación dispuesta en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; por haber sido efectuada antes del plazo previsto en este precepto; en ese sentido, resultan infundadas las infracciones acusadas; puesto que, sí se tomó en cuenta el pago realizado vía deposito en custodia y no se impuso multa sobre el pago realizado.

3. El art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.

Para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura en la relación laboral, en contra de su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.

En coherencia con lo anterior, el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), prevé los siguiente: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios…”.

En ese marco, para que corresponda el pago del desahucio debe existir una desvinculación laboral atribuible al empleador, sin que medie causa justa alguna; pero, debe radicar en la unilateralidad de la decisión, por parte del empleador que determina no continuar con la relación que sostenía con el trabajador.

La Constitución, garantiza la estabilidad laboral como un derecho, en su art. 46-I-2, señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que prevé: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes” (Las negrillas han sido añadidas), otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral.

Por ello, cuando un trabajador decide desvincularse de su fuente de trabajo, como consecuencia de algún o varios hechos que alteren las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, se está generando un despido indirecto; que se configura, en función a la culpa atribuible al empleador, que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, que modificó de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario directa o indirectamente, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario, traslado de lugar de trabajo, entre otros casos.

En ese sentido, debe efectuarse un análisis preciso, en cada caso particular, cuando se sostenga un despido indirecto como forma de desvinculación laboral; pues, derivará en el reconocimiento del beneficio del desahucio, en caso de asumirse que el retiró aparentemente voluntario del trabajador, fue como consecuencia de algún acto o actitud asumida por el empleador, en desmedro de la relación laboral que se sostenía.

En el caso, la infracción acusada en el recurso, gira en torno a la desvinculación laboral y determinar si fue voluntaria, o si existió un despido indirecto, ante la modificación sustancial de la relación laboral.

Pero, antes de continuar con este análisis, debe tenerse presente por la empresa recurrente que, no es evidente que el Tribunal de alzada hubiese utilizado fundamentación que no condice con los hechos de la causa; puesto que, la acusación de que, el Auto de Vista fundamentó sobre falta de sueldos devengados o una rebaja de sueldos, como motivo para determinar un despido indirecto, no es veraz; el Tribunal de alzada, como una introducción a las maneras diversas que se pueden dar, para considerar un despido indirecto, señaló entre muchas otras, la falta de pago oportuno de salarios y la rebaja de sueldos; nunca asumió estos motivos como causal de desvinculación de la presente causa.

El motivo asumido y que condice con los hechos del presente proceso, fue la “movilidad geográfica” dispuesta por la empresa demandada, que a entender de la empresa recurrente, no generó un cambio sustancial en la relación laboral, que amerite considerar un despido indirecto; sino, fue necesario y justificado, por ello, la decisión de la actora fue voluntaria sin que medie causa que pueda acoger un despido indirecto.

Debe tenerse presente que, la Constitución Política del Estado, en el art. 8-II, señala los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales; también, prevé los principios que asume y promueve en su art. 8-I, suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), entre otros, como principios ético-morales de la sociedad.

El Tribunal Constitucional Plurinacional determino respecto de estos valores y principios asumidos, en cuanto a la administración de justicia, en una perspectiva actual e inclusiva, en la SCP 0488/2017-S1 de 32 de mayo, que: “…respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad” (La negrilla ha sido añadida).

En mérito a lo expuesto, el art. 13-I de la CPE, prevé: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Para el correcto desenvolvimiento y convivencia de nuestra sociedad, en la administración de justicia, deben aplicarse estos principios y valores instituidos en la Norma Suprema, para el correcto desenvolvimiento y convivencia de nuestra sociedad; tomándose en cuenta en la materia que nos ocupa, los principios previstos para el desarrollo y protección de los derechos laborales; pues, no se puede eludir los derechos laborales, como el de estabilidad laboral, derecho que expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; por ello, deben existir razones valederas o en su caso, cáusales previstas por la norma laboral, para que se entienda una desvinculación como justificada.

Deben aplicarse los principios que rigen en la materia, para el reconocimiento de beneficios sociales y derechos laborales, adquiridos por la relación laboral; puesto que, la igualdad que se pretende alcanzar en aplicación de los valores y principios previstos en la Constitución, pretende evitar en el ámbito laboral, actitudes desleales de los empleadores hacia sus trabajadores, como un contexto de justicia social.

En “Los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, DECLARATION/WP/9/2002, OIT” de María Luz Vega Ruiz Daniel Martínez, se señaló: “…el Estado social moderno se basa en la igualdad de trato de los ciudadanos en todos los ámbitos, principio que se refuerza como necesario al situarlo fuera de una óptica nacional, en un contexto de mundialización. En efecto, en el ámbito laboral la igualdad de trato de los trabajadores es la base esencial para evitar prácticas desleales internacionales en relación con el comercio internacional y garantizar un mínimo básico de condiciones de trabajo que permitan el desarrollo de la persona a través del ejercicio de una actividad productiva y en un contexto de justicia social general”, por lo que, esa práctica desleal en el ámbito laboral, no sólo debe ser entendida en el aspecto internacional; sino que, debe ser extirpada en toda relación laboral, para que los trabajadores puedan ejercer sus derechos, sin que medie la obstrucción del propio empleador, ante el reconocimiento de los beneficios y/o derechos que se adquirieron por la prestación de sus servicios y el paso del tiempo.

La Constitución, garantiza la estabilidad laboral como un derecho y lo protege como tal, conforme prevén sus arts. 46-I-2 y 49-III, desarrollados precedentemente; por ello, cuando un trabajador decide desvincularse de su fuente de trabajo, como consecuencia de algún o varios hechos que alteren las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, se genera un despido indirecto; que se configura, en merito a la culpa atribuible al empleador, que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones, como consecuencia de la alteración de las condiciones de la relación laboral, que modifican de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta, por alteración del horario de trabajo, reducción de salario directa o indirectamente, traslado del trabajador a un puesto de trabajo diferente o inferior, traslado de su fuente laboral a otro, donde no reside, entre otros casos.

En el caso, conforme consta en la misiva de fs. 114, la actora desarrollaba su labor en la ciudad de La Paz, empero fue “comisionada” por 6 meses para que cumpla sus funciones en la ciudad de Oruro, a partir del 19 de marzo de 2018; esta decisión, asumida por la Illimani Comunicaciones SA, no fue consultada a la actora, la transferencia decidida unilateralmente, conlleva un cambio de ciudad; es decir, alteraba las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, respecto de la residencia de la trabajadora; y contrario a lo afirmado en el recurso, la demandante si objeto y cuestionó esta decisión, puesto que, el 15 de marzo de 2018, al día siguiente de la emisión de la Carta que estableció su traslado, se apersonó ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, entidad que emitió una citación para considerar este cambio de trabajo sin justificación, que cursa a fs. 115.

Por otro lado, se tiene en obrados las misivas de fs. 116 y 117, de 19 de marzo y de 20 de marzo de 2018, en la que la actora pone a conocimiento de Recursos Humanos de la empresa Illimani Comunicaciones SA, como de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, respectivamente, que no se le permitió registrarse en el biométrico cuando se presentó a su fuente de trabajo de manera habitual, pues se encontraba eliminada del registro; razón por la que, mediante carta de 22 de marzo de 2018 de fs. 122, hizo conocer que se acoge al despido indirecto; empero, la empresa demandada, mediante misiva de 6 de abril de 2018, de fs. 125, considera una “aceptación formal a la renuncia voluntaria” de la actora, pretendiendo que se asuma como forma de desvinculación una renuncia sin que medie el despido indirecto.

Considera la empresa recurrente, que era una necesidad justificada, el cambio efectuado de lugar de trabajo de la actora; empero, no desarrolla cual esta necesidad o que motivó el traslado de una ciudad a otra; la doctrina laboral ha desarrollado el ius variandi, entendiéndose a este como, la facultad que tiene el empleador, para realizar cambios en las formas y modalidades en el proceso de trabajo; empero, en el marco de ciertos límites para no alterar las modalidades esenciales en las condiciones del contrato, como tampoco causar perjuicios materiales y morales al trabajador.

La SCP 1025/2013 de 27 de junio, respecto del ius variandi, señaló que: “…faculta al empleador variar las modalidades de prestación de las tareas del trabajador; es decir, es una prerrogativa excepcional que le asiste al empleador, para alterar ciertos aspectos del contrato dentro de ciertos límites, lo cual no limita al trabajador a oponerse cuando la misma resulte ser perjudicial, arbitraria y discriminatoria. En este sentido, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1579/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…conviene en que conforme al principio ius variandi, el empleador tiene la facultad de cambiar el lugar de trabajo del empleado; es decir, puede trasladarlo a otro asiento laboral; sin embargo, esa facultad no es absoluta ni mucho menos se puede utilizar de forma caprichosa y bajo ningún concepto, mucho menos como forma de sanción o como un mecanismo de amedrentamiento…’. Por otro lado, es menester recurrir a la jurisprudencia comparada; así, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-797 de 3 de agosto de 2005, precisó que el ius variandi: ‘es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo’. Según se acaba de decir, el ejercicio del ‘ius variandi’ no es una prerrogativa discrecional, absoluta ni caprichosa del empleador; es decir, si bien tiene la potestad de instrucción y decisión respecto a ciertos cambios relativos a la modalidad de trabajo, horario, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, la misma no debe exceder los marcos de razonabilidad, en el entendido que, la modificación del curso de la relación laboral o las condiciones de trabajo, pueden ser lesivas a los derechos fundamentales del trabajador, si la decisión se adopta en forma arbitraria sin previo consenso ni justificación del por qué se dan los cambios o cuál la necesidad de implementarlos” (La negrilla ha sido añadida).

Esta facultad, debe ser ejercida en el marco del principio de razonabilidad; pues, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, estas, deben efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores; al respecto la SCP referida, afirmó sobre las decisiones que asuma el empleador en uso del ius variandi, que: “no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos -no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos- del trabajador; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador, de manera que, con la nueva forma de prestación o su desplazamiento tenga que trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en mayor costo de transporte debido a que el trabajador para asistir a su nuevo destino tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador. Frente a estas situaciones, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora” (La negrilla ha sido añadida).

Tomando en cuenta, la jurisprudencia desarrollada, para que el ejercicio del ius variandi sea considerado ilegal, arbitrario y lesivo a los derechos del trabajador, debe cambiarse unilateralmente la situación del trabajador, con la asignación de un nuevo destino o lugar de trabajo; como ocurrió en el caso de autos.

En ese sentido, en el presente caso sí existió un despido indirecto, como correctamente se determinó en las anteriores instancias, por ello, la determinación de reconocer el pago del desahucio a favor de la actora, es correcta.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundadas las infracciones traídas en casación por la empresa demandada, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 631 636, interpuesto por la empresa Illimani Comunicaciones SA, a través de su representante; manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N° 86/2023 SSA.II de 31 de julio, de fs. 620 a 623, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas, en esta instancia; toda vez que, la parte demandante no contesto el recurso de casación de la empresa demandada.

De conformidad con la convocatoria de fojas 647 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

DESPIDO INDIRECTO Y PROCEDENCIA DE DESAHUCIO/ El retiro indirecto se configura cuando la parte empleadora realiza actos que vulneran la estabilidad laboral y llevan al trabajador a renunciar como consecuencia de la inestabilidad que produce el empleador en la relación laboral, entre las que se puede mencionar, cambio de horario, reducción de salario, traslado del trabajador a otro puesto o falta de pago oportuno de sueldos, de ocurrir cualquiera de estos actos, constituye una ruptura de la relación laboral y se torna en un despido indirecto del trabajador, afectando así la obligación de pagar el desahucio correspondiente.

Datos del proceso

Demandante
Mary Marcela Renjel García
Demandado
Empresa Illimani Comunicaciones SA
Proceso
Reliquidación de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 46-I-2 y 49-III de la Constitución Política del Estado, SCP 1025/2013 de 27 de junio, y artículo 13 de la Ley General del Trabajo (LGT)

Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2024AS/0116/2024Fuente oficial