Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 117 Sucre, 23 de abril de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Nulidad de Ventas, Cancelación de Partidas en Derechos Reales y Mejor Derecho de Propiedad.
PARTES: Eusebio Arce c/ Jorge Gutiérrez Rojas, Santos Rubén Bustos
Herbas y Betty Susano de Bustos
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 365-366 y 370-371, interpuestos por Jorge Gutiérrez Rojas, por una parte y por otra, por Santos Rubén Bustos Herbas y Betty Susano de Bustos, contra el auto de vista de fs. 362, pronunciado el 14 de enero de 2005, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de ventas, cancelación de partidas en derechos reales y mejor derecho de propiedad, seguido por Eusebio Arce, contra los recurrentes; la concesión del recurso mediante auto de fs. 376, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en cumplimiento del auto de vista anulatorio de fs. 270, el 24 de febrero de 2001, emitió sentencia a fs. 275-276, declarando probada la demanda de fs. 73-75, e improbada la demanda reconvencional de fs. 146, con costas para el codemandado Jorge Gutiérrez Rojas.
En apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, luego de haberse emitido el Auto Supremo anulatorio de fs. 325-326, y el auto de vista anulatorio de fs. 345, pronunció auto de vista el 14 de enero de 2005, de fs. 362, por el que confirmó la sentencia apelada, con costas.
Esta resolución motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 365-366, interpuesto por el demandado Jorge Gutiérrez Rojas; y el de fs. 370-371, interpuesto por los codemandados Santos Rubén Bustos Herbas y Betty Susano de Bustos, quienes alegaron en forma similar, que el Tribunal ad quem incurrió en una "... inteligible, contradictoria e indebida interpretación ..." del art. 1545 del Cód. Civ., que conlleva la infracción de los arts. 7º incs. a), i), 22 de la C.P.E.; 549 inc. 3), 554 inc. 5), 1544 y 1558 incs. 3), 4) y 7) del Cód. Civ., por cuanto los documentos reconocidos como válidos en apelación, son producto de conducta ilícita por suplantación de identidad, acreditados por los documentos de fs. 1-72, 80-125, 127-140, 210 bis, 211, 212, 203, 203 bis, 204 y 222; es decir, no existe sucesivas transferencias, sino una sola a favor de Jorge Gutiérrez Rojas, ya que la venta efectuada a favor de Eugenio Justiniano y Janeth Valdivia de Justiniano, nunca se realizó, por ello, debió declararse su nulidad y al no haberlo hecho incurrieron en error de hecho y de derecho que conlleva una conducta antijurídica prevista por el art. 173 del Cód. Pen. Concluyeron pidiendo que se conceda el recurso para que este Tribunal case el auto de vista y declare improbada la demanda y probada la reconvención de fs. 141-143, con costas.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos de los referidos recursos, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución, pero, antes se debe revisar de oficio el expediente a fin de determinar si los jueces y tribunales inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, tal como faculta el art. 15 de la L.O.J.
I.- En ese entendido, debemos puntualizar que revisando los memoriales de apelación de fs. 284-286, y de fs. 290-291, presentados por Santos Rubén Bustos Herbas y Betty Susano de Bustos, y por Jorge Gutiérrez Rojas, cumplieron a cabalidad la carga procesal impuesta por el art. 227 del Cód. Pdto. Civ., al fundamentar los agravios sufridos, porque consideraron que la sentencia no reflejaba los datos del proceso; es decir, cumplieron con "... el acto de apelación y de emplazamiento ante el juez de la apelación, cuya invocación se hace señalando los extremos de la sentencia que se impugna ..." (Carlos Morales Guillén. Código Procedimiento Civil. Pag. 312).
Entre los principales puntos impugnados por Santos Rubén Bustos Herbas y Betty Susano de Bustos, por ejemplo se tiene: Que los compradores Bustos-Susano, adquirieron el inmueble de buena fe; que el propietario original del terreno es Juan Alberto Foianini Landivar; que no existe registro de la transferencia a favor de Janeth Valdivia de Justiniano; que la venta efectuada a ésta última es nula; que ingresaron después de la compra en posesión del inmueble; que el actor reconoció que perdió la posesión del mismo; que el primer propietario reconoció que nunca vendió el inmueble a Janeth Valdivia de Justiniano; que se emitió auto de relación procesal sin citar al codemandado Jorge Gutiérrez Rojas; que se señaló audiencia testifical que nunca se llevó a cabo y que una segunda audiencia no fue notificada previamente; que no se consideró la prueba documental referida al proceso penal seguido contra Janeth Valdivia de Justiniano; que la inscripción efectuada en Derechos Reales a favor del actor es nula porque su título es nulo; que se vulneró tanto el art. 1558 inc. 3) del Cód. Civ., como la Ley de 15 de noviembre de 1887, y no se consideró la jurisprudencia emitida por este Tribunal.
En el recurso de Jorge Gutiérrez Rojas, se fundamentó entre otros aspectos, verbigracia: Que se ignoró la norma prevista por el art. 1544 del Cód. Civ., que no se consideró el art. 549 inc. 3) del mismo Cód. Civ., se violó el numeral 1) del art. 452 de dicho Cód.; que la publicidad prevista por el art. 1538 inc. 3) de tal Cód. sustantivo, no surte sus efectos por estar viciado de nulidad el registro de Eusebio Arce, al haber concurrido en su celebración un agente desconocido; que se trata de convalidar un acto ilegal, aplicando indebidamente el art. 1545 del Cód. Civ.; que el Juez a quo no compulsó debidamente las pruebas documentales y testificales; que se emitió sentencia luego de la nulidad decretada anteriormente, sin haberse emitido decreto de cúmplase para que en cumplimiento del plazo previsto por el art. 204 del Cód. Pdto. Civ., se dicte una nueva sentencia; y por último, que ésa resolución carece de fundamentación jurídica, etc., etc.
II.- Revisado el auto de vista de fs. 362, ahora recurrido, se evidencia que sólo se hizo un análisis de la prioridad en el registro de Derechos Reales, de los documentos adjuntos a la demanda y de la existencia de una sentencia en el proceso penal contra Janeth Valdivia de Justiniano y otro, determinando que prevalece la primera inscripción en Derecho Reales, que es lo que le favorece al demandante Eusebio Arce, conforme prevé el art. 1545 del Cód. Civ.
De aquí resulta, que este fallo emitido en alzada es incompleto, por que no cumplió a cabalidad con el principio de congruencia consagrado en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., pues, no emitió criterio alguno sobre todos los puntos apelados y fundamentados por los recurrentes, pese a que la segunda norma citada, puntualmente expresa que: "... El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343 ...".
Este principio impone al juzgador el deber de emitir una decisión final que recaiga sobre los puntos debatidos. Principio que consiste en la necesaria correspondencia entre lo pretendido, probado y fallado y que se convierte en el límite absoluto de las facultades del juez dentro de un proceso. En apelación implica el límite de la resolución de segunda instancia, pues, el tribunal ad quem debe pronunciarse sobre los puntos apelados y resueltos en sentencia de primera instancia; caso contrario, su actuar acarrea la nulidad de obrados, conforme establece el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., al emitir un fallo infra petita.
III.- Este Tribunal en un caso similar determinó: "... Que, el art. 236 del Código de Procedimiento Civil impone al tribunal de segundo grado, resolver los agravios expuestos por el apelante sobre las pretensiones y defensas que hayan sido materia de resolución por el inferior, en cuya virtud la sentencia de segundo grado debe ser exhaustiva, congruente y motivada en base al cumplimiento del art. 227 de este mismo Código ... En la especie, el tribunal ad quem sólo se detiene a analizar en cuanto al objeto de la apelación diferida, en tanto que sobre los demás puntos de queja en lo substancial de la impugnación, que son varios guarda silencio y no resuelve en forma puntual cual era su deber, por lo que el tribunal de casación encuentra incompleto el auto de vista y vulnerado el mentado precepto legal con relación al art. 254 numeral 4) del mismo cuerpo legal ...". (A. S. N° 34, de 11 de febrero de 2004).
IV.- Por todo lo relacionado, se concluye que corresponde disponer la nulidad de oficio, prevista en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J., ANULA el auto de vista de fs. 262, disponiendo que sin esperar turno, previo sorteo, emita una nueva resolución con la pertinencia prevista por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. No siendo excusable la omisión en que ha incurrido el Tribuna ad quem, se impone la multa de Bs. 50.- a cada Vocal, descontable de sus haberes por habilitación.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares
Proveído: Sucre, 23 de abril de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.